REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de octubre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-V-2002-000016
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NUBIA CESÍN DE SOTILLO, JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, MARÍA VALENTINA SOTILLO CESÍN y DOMINGO TERCERO SOTILLO CESÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caripe el Guacharo, jurisdicción del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.346.411, V-17.244.802, V-14.751.891 y V-13.683.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA y LUÍS FELIPE MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.175.643 y V-1.819.508, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.671 y 16.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGRO SOTILLO S.R.L., también conocida como Materiales y Servicios Sotillo S.R.L., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 1986, quedando anotada bajo el Nº 126, Tomo “B” a los folios 59 al 63, y a los ciudadanos DOMINGO SOTILLO y LUISA RAMOS DE SOTILLO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-519.185, y V-508.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 2002, al cual este despacho pertenece, por los abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA y LUÍS FELIPE MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.175.643 y V-1.819.508, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.671 y 16.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NUBIA CESÍN DE SOTILLO, JESÚS RICARDO SOTILLO CESÍN, MARÍA VALENTINA SOTILLO CESÍN y DOMINGO TERCERO SOTILLO CESÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caripe el Guacharo, jurisdicción del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.346.411, V-17.244.802, V-14.751.891 y V-13.683.451, respectivamente, contra la Empresa AGRO SOTILLO S.R.L., también conocida como Materiales y Servicios Sotillo S.R.L., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de julio de 1986, quedando anotada bajo el Nº 126, Tomo “B” a los folios 59 al 63, y en contra de los ciudadanos DOMINGO SOTILLO y LUISA RAMOS DE SOTILLO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-519.185, y V-508.737.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2002, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la admisión o no de la demanda hasta tanto conste en autos instrumento poder del ciudadanos DOMINGO TERCERO SOTILLO CESÍN.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó se ordene la admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de 2002, este Juzgado exhorto a la parte actora aclarar los puntos en el escrito libelar.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de cuatro (4) folios.
El veinticuatro (24) de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez y se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, la Dra. Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha dos (2) de junio de 2003, este Tribunal negó la admisión de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 2 de junio de 2003; siendo oída en ambos efecto, en fecha once (11) de junio de 2003, librándose oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien fecha diecisiete (17) de abril de 2006, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS FELIPE MAITA, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, Revocó el auto dictado en fecha 2 de junio de 2003 y ordenó al Tribunal de la causa emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la acción propuesta, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 2006-a-0584 a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, este Juzgado le dio entrada a los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la admisión de la demanda, siendo ratificada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, catorce (14) de noviembre de 2006, siete (7) de febrero de 2007, treinta y uno (31) de mayo de 2007 y treinta (30) de julio de 2007.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 20010, quien suscribe el presente fallo, Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.

-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, establece lo siguiente:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2002-000016 AVR/SC/gp.