REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-S-2008-000098
Vista la comunicación identificada como UCI-1670-2005, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el ciudadano FALCON EUSTACIO, Venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3957658, asistido en este acto por la ciudadana ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88798, se pudo constatar en el documento emanado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (Dirección de Gestión General de Infraestructura), Dirección de Documentación e Información Catastral), que el referido terreno forma parte de una mayor extensión siendo las propiedades con títulos Registrados los siguientes CONDOMINIOS S.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 29 de octubre de 1971, anotado bajo el Nro. 07, tomo 13, Protocolo Primero, del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, tomo 11, Protocolo Primero, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la DECLARA: TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener por el ciudadano FALCON EUSTACIO de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace del conocimiento al ciudadano FALCON EUSTACIO ante identificado, que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. Además, se hace saber a la interesada que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Gustavo.-
Solicitud Nro. 7219