REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AH1C-F-2008-000016
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO EDISON BENITEZ VINUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.230.
PARTE DEMANDADA: LUCIA ANGELICA LARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de febrero de 2008, por demanda DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta ante Juzgado de Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano FERNANDO EDISON BENITEZ VINUEZA, contra la ciudadana LUCIA ANGELICA LARA RAMOS.
El 05 de marzo de 2008 la parte demandante consignó ante este Tribunal los documentos fundamentales de esta demanda
Por auto de fecha 12 de marzo del 2008 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de mayo del 2008 compareció el ciudadano FERNANDO EDISON BENITEZ VINUEZA y otorgo Poder Apud Acta al ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.230.
El 23 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2008 el Secretario Accidental para esa fecha, dejó expresa constancia de haberse librado tanto la compulsa a la parte demandada como la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 04 de junio de 2008 el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio del 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico y solicitó que se instara al accionante a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos de la unión matrimonial o que en su defecto fuesen presentadas Ad Effectum Videndi por ante la Secretaria del Tribunal para su certificación.
Por auto de fecha 07 de julio del 2008 se insto al accionante consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de julio del 2008 el ciudadano JOSE LUIS RUIZ, Alguacil de este Juzgado para esa fecha, dejo expresa constancia que el ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre del 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, y consigno copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial de los ciudadanos FERNANDO EDISON BENITEZ VINUEZA y LUCIA ANGELICA LARA RAMOS.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), ahora, si bien es cierto que la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada, no es menos ciertos que dichos fotostatos fueron consignados en fecha 23 de mayo de 2008, evidenciándose así que han transcurrido mas del tiempo establecido por la norma para realizar todas las actuaciones necesarias para librar la dicha compulsa, adicionalmente se evidencia que no hay actuación alguna posterior a la fecha 01 de octubre de 2008, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma de un año , lapso que consideró suficiente el legislador para considerar extinguida la acción, en consecuencia, este Juzgadora considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- -
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 01 de octubre del 2008, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en la presente solicitud ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara el ciudadano
FERNANDO EDISON BENITEZ VINUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.479., contra la ciudadana LUCIA ANGELICA LARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.358.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
JOSE-00
25.463
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