REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: AH1C-V-2007-100
PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.976.
APODERADOS JUDICIALES: OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.920 y 97, en el mismo orden de mención.
PARTES DEMANDADAS: BIACNEY LUGO MARTÍNEZ, ROMY MAITE VEGAS PÉREZ y RINA MASSIEL VEGAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 5.444.764, 11.994.093 y 10.632.896, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL TRUJILLO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.798.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició el proceso el 09 de octubre de 2001, por demanda incoada por la ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE en contra de las ciudadanas BIACNEY LUGO MARTINEZ, ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ. Previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda.
El 26 de octubre de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de 2003, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de las codemandadas, y solicitó la citación por cartel de la codemandada BIACNEY LUGO.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de agosto de 2003 compareció la ciudadana RINA MASSIEL VEGAS PÉREZ, asistida por la abogada MIGUELA APONTE y solicitó se declarara la perención breve y la reposición de la causa.
El 25 de septiembre de 2003, se dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención y reposición de la causa.
El 01 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la codemandada BIACNEY LUGO.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, se designó como defensora judicial a la ciudadana ANA BELLA MEDINA.
El 29 de enero de 2004, la defensora judicial aceptó y juró cumplir el cargo, y en esa misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 08 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 11, 15 y 16 de marzo de 2004, se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas de las partes intervinientes en el presente proceso.
El 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignó escrito de solicitud de nulidad de los actos de posiciones juradas.
El 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó se desestime la solicitud realizada por las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ.
El 5 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
El 6 de abril de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignó escrito de promoción pruebas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se repuso la causa al estado de notificar el fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2003.
El 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ, recusó a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO.
El 03 de mayo de 2004, la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a la defensora judicial de la ciudadana BIACNEY LUGO y a la Fiscalía General de la República.
El 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ solicitó la notificación de la codemandada BIACNEY LUGO de manera personal, por cuanto la reposición de la causa anuló todos los actos posteriores a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, entre ellos la designación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.
El 28 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO mediante publicación de cartel en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Juez Suplente ELIZABETH BRETO GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2005, se revocó de manera parcial el auto dictado el 19 de noviembre de 2004, en cuanto a la notificación de la ciudadana BIACNEY LUGO en la persona de su defensora judicial.
Por auto del 02 de noviembre de 2005, la Juez ANGELINA GARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual manera se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO mediante publicación de cartel en la cartelera del Tribunal.
El 07 de febrero de 2006, el apoderado judicial de las codemandadas solicitó la notificación de la codemandada BIACNEY LUGO de la manera establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la población de Chasso, Suiza. La anterior solicitud, la realiza por cuanto la reposición de la causa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló todos los actos posteriores a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, entre ellos la designación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.
El 16 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la nulidad del poder apud acta otorgado por las codemandadas.
El 20 de abril de 2006, la parte actora solicitó que se tuvieran como no hechos los alegatos de los apoderados de las codemandadas.
El 16 y 30 de mayo de 2006, las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ otorgaron poder apud acta a los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS, ISABEL GARCIA VELASQUEZ, GLADYS ULLOA VELASQUEZ y RAUL TRUJILLO FUENTES, y ratificaron todas las actuaciones realizadas por éste en el presente expediente.
El 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando que este Tribunal revocara las decisiones proferidas por los Juzgado Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales se repuso la causa.
El 18 de septiembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2006, la parte actora apeló de la anterior decisión.
El 30 de octubre de 2006, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Distribuidor.
El 25 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de septiembre de 2006, y confirmó la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2007, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Angelina M García Hernández solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la devolución del presente expediente en virtud que la recusación interpuesta contra su persona fue declarada Sin Lugar.
El 25 de junio de 2007, se ordenó y libró oficio remitiendo la presente causa a este Juzgado. El cual le dio entrada el 28 de junio de 2007.
El 06 de junio de 2008 se dictó auto de abocamiento del Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
El 06 de octubre de 2008, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la ciudadana BLANCA ELENA LUGO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil., y el cual fue librado en esa misma fecha.
El 20 de octubre 2008 la parte actora retiró el cartel en comento, el cual fue consignado el 21 de julio de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA DEMANDA
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto el 09 de octubre de 2001, y reformado el 24 de ese mes y año, por la ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, a través del cual adujo los siguientes hechos:
Que el 21 de julio de 1989, contrajo matrimonio por legalización de concubinato con el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE según consta de acta de matrimonio que anexó marcada “B”, vínculo que quedó disuelto mediante sentencia dictada el 06 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Segundo. Que el 23 de noviembre de 1995, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍN, italiano, titular del pasaporte Nº 2927191 dió en venta a la ciudadana BIACNEY LUGO MARTÍNEZ, el apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el sexto piso, del Edificio Carúpano, situado en la Avenida Este 12 entre las esquinas de Hoyo a Santa Rosalía, Parroquia Santa Teresa, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, Tomo 35, Protocolo Primero por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).
Que la supuesta compradora vivió en concubinato con su ex-cónyuge RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE y de esa unión procrearon un hijo de nombre René Branighan, y que nunca ha ocupado el aludido inmueble, por el contrario, para la fecha de la compra del apartamento RENÉ ANTONIO VEGAS ANDRADE tenia fijada su residencia en ese inmueble, ello a raíz de la demanda de divorcio intentada en su contra.
Que el pago para la compra del mencionado apartamento se hizo con dinero de su ex-cónyuge, dinero que pertenece a la comunidad de gananciales, habida cuenta, que para la fecha de la compra-venta ella era su cónyuge.
Que por documento protocolizado el 08 de julio de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, el inmueble fue vendido por la señora BIACNEY LUGO MARTÍNEZ a la ciudadana ROMY MAITE VEGAS PÉREZ, quien es hija de su ex-cónyuge, por el supuesto precio de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00), precio que no fue pagado por ser una venta simulada y por carecer la compradora de medios económicos; que a través de ese instrumento se constituyó una hipoteca para obtener de la Entidad de Ahorro y Préstamo “CENTRAL” un préstamo hipotecario por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), pagaderos en 15 años, dinero que ha venido siendo pagado a la referida entidad en la cuenta de ahorros Nº 0261000328 a nombre de ROMY MAITE VEGAS PÉREZ, cuenta en la cual su ex-cónyuge RENÉ ANTONIO VEGAS ANDRADE hace depósitos mensualmente para pagar dicho préstamo.
Que el 12 de agosto de 1997, el ciudadano CAROL STOLEAR KIZNER en su condición de Director de la Corporación 120, C.A., dió en venta a la ciudadana RINA MASSIEL VEGAS PÉREZ, hija de su ex–cónyuge, el apartamento distinguido con el número y letra 5-D del Conjunto Parque La India, ubicado en la Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyacá, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal por la cantidad de Once Millones Setenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 11.074.000,00), cuyo pago se hizo con dinero de su ex-cónyuge, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, habida cuenta, que para la data de la compra venta ella era su cónyuge.
Que es por todo lo expuesto demanda a las ciudadanas BIACNEY LUGO MARTÍNEZ, ROMY MAITE VEGAS PÉREZ y RINA MASSIEL VEGAS PÉREZ, para que convengan en que: 1º) La compra del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado el 23 de noviembre de 1995, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, Tomo 35, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto quien pagó el precio fue su ex-cónyuge RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE. 2º) Que la venta del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado el 08 de julio de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto la señora BIACNEY LUGO MARTÍNEZ no recibió pago alguno, a pesar de que existe una hipoteca sobre dicho inmueble. 3º) La compra del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado El 12 de agosto de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 38, Tomo 32, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto dicha ciudadana no pagó el precio con su dinero, sino con dinero de su padre RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE. 4º) En pagar las costas del juicio. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1.281, 1.399, 1.359, 1.360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Requirió que se decretara media de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí identificados, y estimó la acción en la cantidad de Ochenta Millones De Bolívares (Bs. 80.000.000,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, le resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones y verificar si existe o no la perención de la instancia, por ser esta materia de Orden Público y de obligatorio pronunciamiento, y para ello observa:
La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...
[…]
Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala”
Ahora bien, esta Sentenciadora observa, que el 18 de septiembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece lo siguiente:
Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Negrillas y subrayado del Tribunal) […]"

Siendo ratificada dicha decisión el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de septiembre de 2006, y confirmó la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el cartel de citación fue acordado y librado el 06 de octubre de 2008, y no fue hasta el 21 de julio de 2009, cuando la representación judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional, el 8, 14, 21, 28 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2008, y en el diario, El Universal el 8, 14, 21 de Noviembre de 2008, transcurriendo un lapso de noventa y seis (96) días de despacho desde el día siguiente que se librara el cartel, hasta que fueron consignados los mismos, asimismo consta en autos, que hasta la presente fecha no han sido consignados los carteles correspondiente a las 2 últimas semanas que debían ser publicadas en el diario El Universal. Toda vez que según el auto de fecha 6 de octubre del 2008, el cual expresamente indica: “… Dicho Cartel deberá ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, durante Treinta (30) días continuos una vez por semana,…” de lo que se concluye que eran un total de diez (10) carteles a publicar, de los cuales constan en autos solo ocho (8) carteles. Resultando entonces evidente, que la parte accionante de la presente demanda, ha incumplido con la carga que le impone la ley para traer a los autos a su contra parte, pues de las consignaciones de los primeros carteles lo hizo de manera extemporánea, y las dos últimas consignaciones de los carteles ordenados, hasta la fecha no constan en autos. Por lo que este Tribunal en acatamiento con lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar Perimida la Instancia en la presente causa, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377, contra las ciudadanas BIACNEY LUGO MARTÍNEZ, ROMY MAITE VEGAS PÉREZ y RINA MASSIEL VEGAS PÉREZ, titulares de las cédulas identidad Nros. 5.444.764, 11.994.093 y 10.632.896, respectivamente.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ___________ ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA





BDSJ/SMP