REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2006-000061
PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA KETTY MATHEUS GONZALEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO Y MARISOL LESSMANN AMARAL, ALFREDO ARANGO y JOSE CROQUER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 10.671, 100.371, 69.977 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYIBE DEL VALLE DE REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.315.877
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 17 de julio de 2006 contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra NAYIBE DEL VALLE DE REQUENA, identificados en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines legales subsiguientes.
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO ARANGO, antes identificado y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran compulsa a la parte demandada, posteriormente en fecha 11 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial supra indicado y ratifico diligencia de fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 12 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO ARANGO, y consigno nuevamente fotostatos a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2007, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO ARANGO, y dejo constancia de haber cancelado las expensas necesarias al alguacil encargado.
En fecha 30 de abril de 2007, la alguacil ROSA LAMON, dejó constancia de la entrega de las expensas entregadas a ella por la parte actora
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 03 de octubre de 2006, evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa no fue sino hasta el día 25 de abril de 2007 que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra NAYIBE DEL VALLE DE REQUENA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 20 de octubre de 2010
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AH1C-M-2006-000061
24.388
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