REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000006
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO LOPEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.313, Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I, según consta de acta número 2 del 01 de febrero de 2005, ratificado según acta número 2, folio 08 de diciembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL: BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97607.
PARTE DEMANDADA: BRUNO EMILIO ORTEGA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.995 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Cobro de Bolívares presentara por ante este Juzgado el ciudadano BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALBERTO LOPEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.313, Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I, según consta de acta número 2 del 01 de febrero de 2005, ratificado según acta número 2, folio 08 de diciembre de 2005, en contra del ciudadano BRUNO EMILIO ORTEGA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.995 de este domicilio.
En fecha 03 de marzo de 2.008, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano BRUNO EMILIO ORTEGA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.995 de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación aquí ordenada, en el horario comprendido de 8:30a.m. a 3:30p.m., a fin que de contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la parte actora, requiriéndose fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de Mayo de 2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALBERTO LOPEZ SANCHEZ antes identificado en su carácter de parte actora y mediante de diligencia deja constancia del haber pagado las expensas necesarias al Alguacil y los fototatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada ciudadano BRUNO EMILIO ORTEGA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.995 de este domicilio.
En fechas 23 de marzo y 03 de abrir ambas del 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALBERTO LOPEZ SANCHEZ antes identificado en su carácter de parte actora y consigna recibos de condominios.
En fecha 06 de agosto de 2.009, compareció el abogado BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita a este Juzgado se fije un canon de arrendamiento.
En fecha 13 de abril de 2010, comparación el Abogado BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.325.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.607 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita a este Juzgado y solicita a este Juzgado se libre cartel de notificación.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 03 de marzo de 2.008, evidenciándose que no es sino hasta el día 25 de abril de 2007 que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento dentro del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, acarrea la perención de la instancia. Motivo por los cuales este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por MARIO ALBERTO LOPEZ SANCHEZ, contra BRUNO EMILIO ORTEGA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha____ de Octubre de 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la ____________________ LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AH1C-M-2008-000006
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