REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000017
PARTE ACTORA: CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.530.574..-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS e IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 70.641, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ, MARIA JUANA MORILLO ORTUÑO y EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.027.845, V.-9.064.498 y V.-12.065.517, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

CAPITULO I

Se refiere la presente causa a una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO,, contra CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ, MARIA JUANA MORILLO ORTUÑO y EDUARDO SANCHEZ GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En fecha 09 de Enero del 2008, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordeno oficiar al CNE y a la ONIDEX a los fines de que informara el ultimo domicilio y datos filiatorios del ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ, parte demandada.
En fecha 22 de septiembre del 2008, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 09 de enero del 2008, en el cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, concediendo cinco días como termino de la distancia.
En fecha 20 de octubre del 2008, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada, junto a despacho de comisión y oficio.
En fecha 27 de octubre del 2008, compareció Ivette Rivero, antes identificada y consigna resultas de de la practica de la citación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de marzo del 2009, compareció la ciudadana MARIA JUANA MORILLO, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Aili Murillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.765 y se da por citada.
En fecha 23 de marzo del 2009, compareció el ciudadano ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.212, en la cual consigna instrumento poder del ciudadano Eduardo Sanchez, antes identificado en al cual se da por citado.
Finalmente en fecha 27 de Abril del 2009, compareció el ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, identificado en el encabezado del presente fallo, debidamente asistido por la ciudadana Margarita Gomes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941, y desistió del presente procedimiento.-
En fecha 26 de Octubre del 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y uno (91) del expediente cursa diligencia suscrita por el actor, de fecha 27 de abril del 2009, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada se puede evidenciar claramente que el diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente ya que es el demandante, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante de fechas 30 de Enero del 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de los originales solicitados, previa inserción en su lugar de copias certificadas, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.530.574, debidamente asistido por la abogada Mirna Gomes, mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA




Exp Nº AH1C-F-2007-000017 (25.266)
BDSJ/SM/adp-03