REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-F-2008-000352

SOLICITANTES: LEOPOLDO ANTONIO RONDÓN CABEZA y ELEUTERIA CONCEPCIÓN PLATÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.187.561 y V-6.368.131, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.951.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).

-I-
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RONDÓN CABEZA y ELEUTERIA CONCEPCIÓN PLATÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.187.561 y V-6.368.131, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CESAR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.951., por medio de la cual solicitan se le declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 19, Tomo 1, Art 66.- Folio 19, de fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio Bautista, Piso 3, Apartamento Nº 49, del Municipio Chacao del Estado Miranda. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Asimismo manifestaron que de su unión conyugal no hubo bienes de fortuna alguna y por lo tanto no hay bienes de fortuna que liquidar por no existir comunidad de gananciales. También declararon que desde el mes de noviembre del año dos mil dos (2002) han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en lugares distintos, no habiendo modo ni manera de que exista reconciliación alguna entre ellos.

Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se requirieron los fotostatos necesarios para librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 18 de octubre de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RONDÓN CABEZA, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAMOS, y consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado en el auto de admisión.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado para esa fecha deja constancia de haberse librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Compareció ante este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2008, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en tal carácter señaló que no tenía objeción que formular a la presente solicitud en virtud de que se han cumplido con los requisitos de la normativa legal.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el solicitante, LEOPOLDO RONDON CABEZA, asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAMOS, y solicita el abocamiento de quien suscribe, a fin de los efectos legales consiguiente.
En fecha 21 de Octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el solicitante, LEOPOLDO RONDON CABEZA, asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAMOS y ratifica diligencia de fecha 05 de Octubre del corriente año.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa, que para que la conversión en divorcio proceda deben cumplirse como requisito que la solicitud de Divorcio se fundamente en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
En el presente procedimiento se observa que se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
-III-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO RONDÓN CABEZA y ELEUTERIA CONCEPCIÓN PLATÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.187.561 y V-6.368.131, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta anotada bajo el N° 19, Tomo 1, Art 66.- Folio 19, de fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Regístrese Publíquese y Déjese Copia-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 26 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha siendo las _______________________ se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/JG-00
Asunto Antiguo: 26.121