Exp. Nº: AP11-M-2010-000048.- Asstt. LZ-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______ de octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Exp. Nº: AP11-M-2010-000048
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el número 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.246.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.051.-

PARTE DEMANDADA: DIAGAMAR C.A.; Compañía Anónima domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Varga, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.977, bajo el número 20, tomo 20-A Segundo y refundidos sus estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro ya mencionado en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el número 58, tomo 39-A Segundo representada por su presidente OSCAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.458.741; y los ciudadanos OSCAR GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Guaira Estado Varga, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.458.741 y V-12.865.250 respectivamente en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL JOSE SURSE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 44.103.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el número 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto, contra l DIAGAMAR C.A.; Compañía Anónima domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Varga, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.977, bajo el número 20, tomo 20-A Segundo y refundidos sus estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro ya mencionado en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el número 58, tomo 39-A Segundo representada por su presidente OSCAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.458.741; y los ciudadanos OSCAR GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Guaira Estado Varga, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.458.741 y V-12.865.250 respectivamente en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago del crédito a favor de la parte demandante.-

En fecha dos (02) de febrero de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de DIAGAMAR C.A.; Compañía Anónima domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Varga, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.977, bajo el número 20, tomo 20-A Segundo y refundidos sus estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante el Registro ya mencionado en fecha 03 de mayo de 1989, bajo el número 58, tomo 39-A Segundo representada por su presidente OSCAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.458.741; y los ciudadanos OSCAR GARCIA y LUIS ALBERTO GARCIA ULLOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Guaira Estado Varga, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.458.741 y V-12.865.250 respectivamente en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación parte demandada, para que comparecieran ante la sede de este Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto de su citación, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de ocho y treinta minutos de la mañana, a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.)., a fin de que de dieran contestación a la demandad incoada por la parte actora.

Posteriormente, en fecha Doce (12) de marzo de 2010, este Juzgado ordenó y libro comisión al Juzgado Distribuidos de Municipio la Guaira del Estado Vargas, a fin de que el juzgado que resultara sorteado practicara la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, compareció el ciudadano GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.246.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó documento de Transacción suscrito entre las partes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el folio Diecinueve (19) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.246.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.051, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, consta en auto la autorización expresa expedida por la Vice-presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de Banesco Banco Universal parte actora; se observa que la parte demandada fue debidamente asistida por el abogado FIDEL JOSE SURSE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 44.103, también se encuentra plenamente facultada para la realización de la presente actuación de auto-composición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación la Transacción celebrada.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la Transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION la transacción efectuada por las partes y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes mediante escrito presentado, ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _______ (______) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ ,

LA SECRETARIA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA
EXP Nº AP11-M-2010-000048
BDSJ/SM/LZ-06.-