REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000479

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONTEVERDE, JESÚS ESTEVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN DOMINGO ALFONSO, GUSTAVO MARIN, OLIMAR MÉNDEZ, JUAN KORODY, LUIS CASTILLO, JULIO TORRES, ALVES FINOL, JOSE VARELA, LUIS QUINTERO, 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257, 46.366, 88.423, 103.111, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C.A., (SERSIMCA)., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Mayo de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 29-A, modificada su denominación social a la actual, según asiento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 29 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, siendo ordenada la inscripción de la compañía ante el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 77-A, representada por su Presidente YENNY DEL VALLE RONCÓN SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.802.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Pronunciamiento sobre Medida preventiva de Embargo)

Vista la medida solicitada este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la detenida lectura del escrito libelar y de los recaudos consignados, se constata que si bien los argumentos derivan de los pagares, los mismos no gozan de verosimilitud que hagan suficiente para configurar la presunción del derecho que se reclama, y los alegatos de la parte demandada, no demuestran de manera fehaciente a esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien, luego de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos no generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho y en consecuencia que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos, el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya opinión al fondo de la controversia, pues, faltan etapas de proceso que son determinantes. En consecuencia, este Juzgado niega la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE-00
Asunto Principal: AP11-M-2009-000479
Cuaderno de Medidas: AH1C-X-2010-000064