REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, Seis (06) de Octubre del año dos mil diez (2010).
199º y 150º

PARTE ACTORA: OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.778.301 y 11.164.279, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMELY SANTOS, ESTHER RUBINO y ARMANDO JOSÉ KEY TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.582, 35.933 y 72.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos; BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Apelación)



I
NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BERNARDA GÓMEZ DE DENISS, parte demandada, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, a través de la cual declaró con la lugar, la acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, contra la Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos; BERNARDA GÓMEZ DE DENISS.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2010, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el referido Recurso ejercido por la parte co-demandada, y una vez realizado el sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer en Alzada del presente Recurso de Apelación.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2010, previo el sorteo de Ley, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Por escrito de fecha 08 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Bernanda Gómez de Denis, asistida de abogado, solicita a esta Alzada se declare la perención de la instancia, dado que la parte actora no cumplió con los tramites de la citación dentro del lapso de 30 días, tal como lo contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, para ello alega que entre el auto de admisión de la demanda, es decir, 12 de diciembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, fecha en que la actora retiró el cartel contentivos del Edicto librado por el Tribunal, para citación de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Manuel María Denis Santana, mediaron DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO

Antes de conocer el fondo de la presente causa este juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto en el presente caso se ha solicitado la perención de la instancia y dado que tal institución es de orden de público por cuanto afecta el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa, verificará si efectivamente se ha consumado la perención alegada en autos, por cuanto ello impediría conocer del fondo de la misma.

Observa esta Alzada que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, en el cual se ordenó la citación mediante edicto de los presuntos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, ciudadano MANUEL MARÍA DENIS SANTANA, el cual riela al folio 37 del expediente, y en esa misma fecha se libro el cartel contentivo del referido Edicto, el cual corre inserto al folio 38 del expediente.

Igualmente, se observa que al folio 44 del expediente diligencia suscrita por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual señala: “Retiro y recibo de manos del Tribunal un (1) ejemplar de edicto de fecha 12 de diciembre de 2007”.

El Tribunal en aplicación del principio de las máximas de experiencia, observa que desde la fecha del auto de admisión, es decir, 12 de diciembre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, transcurrieron UN AÑO (1) Y DOS (2) MESES. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en el proceso civil, rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


Es criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267, antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La Doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del citado Código Adjetivo, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea. Esta Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, este desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado. Este deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, se realiza a través del Principio Constitucional y Legal la Celeridad Procesal, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, siendo que en el caso sub judice, tal como se dijo anteriormente, se produjo una inactividad de la partes actora, desde el doce (12) de diciembre 2007, hasta el 26 de febrero de 2008, trascurriendo UN AÑO (1)) Y DOS MESES (2), para dar el impulso correspondiente a la citación y traer a los autos a la otra parte y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, tal como se declarará forzosamente , en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.






III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, contra la Sucesión de MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos; BERNARDA GÓMEZ DE DENISS.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 2009

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA





En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





SUSANA MENDOZA













Exp. AP11-R-2010-000062.
BDSJ/SM/


Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AP11-R-2010-000062, relativo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OMAIRA ALBORNOZ VILLASMIL y JAIME RAÚL BELLO MÁRQUEZ, contra MANUEL MARIA DENISS SANTANA y/o sus Presuntos Herederos conocidos y desconocidos; BERNARDA GÓMEZ DE DENISS. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). -
LA SECRETARIA,









SUSANA MENDOZA







Exp. AP11-R-2010-000062.
BDSJ/SM/