REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000131

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro., con Asamblea de Accionistas celebrada de fecha 7 de octubre del 2005, que renovó sus autoridades, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º)de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de octubre del 2005, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 1554-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795.

PARTE DEMANDADA: LAURA MARINA SUAREZ de DAFONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.959.779.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara Sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A.,, ya identificado, contra LAURA MARINA SUAREZ de DAFONTE, identificada en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la EJECUCION DE HIPOTECA.-
En fecha 24 de octubre del 2008, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a consignar el documento fundamental de la acción en original o en copia certificada.
En fecha 07 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y consigna el documento de propiedad constitutivo del crédito y de la garantía de hipoteca de primer grado.-
En fecha 19 de noviembre del 2008, se dictó auto en el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora corrigiera una incongruencia de su petitorio.
En fecha 21 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y consigna escrito corrigiendo lo solicitado.
En fecha 24 de noviembre del 2008, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada ordenándola comparecer dentro de los 3 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibida de ejecución pague, o acredite haber pagado o de creerlo conveniente o formule la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2009, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y solicita se libre la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo del 2009, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, y consigna la respectiva compulsa sin firmar, por cuanto le manifestaron que la ciudadana Laura Marina Suarez, parte demandada no se encontraba en ese momento.
En fecha 25 de junio del 2009, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y consigna certificación de gravámenes del inmueble propiedad de la parte demandada, y asimismo solicita se libre los respectivos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre del 2009, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y solicita el avocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 23 de octubre del 2009, se dictó auto en el cual quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y asimismo se libro el respectivo cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero del 2010, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y consigna las publicaciones realizadas en los diarios de mayor circulación.
En fecha 29 de enero del 2010, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y solicitó que la secretaria de este Juzgado se traslade a fijar en su morada.
En fecha 09 de febrero del 2010, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y consigno escrito de reforma de la presente demandada.
En fecha 13 de abril del 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril del 2010, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y solicita se libre defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 20 de mayo del 2010, se dicto auto en el cual se nombro defensor judicial y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de junio del 2010, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil de este circuito judicial y dejo constancia de la notificación del defensor ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS.
En fecha 21 de junio del 2010, compareció el ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301 y acepto el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 02 de julio del 2010, se libró la respectiva compulsa al defensor judicial.
En fecha 05 de agosto del 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil de este circuito judicial y consigna recibo debidamente firmado por el defensor judicial ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS.-
En fecha 09 de agosto del 2010, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS, antes identificado y solicita se admita la reforma de la presente demanda consignada en fecha 09 de febrero del 2010.
En fecha 10 de agosto del 2010, compareció el ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301 y consigna escrito de contestación de la demanda.

II
Del resumen de las actuaciones antes señaladas así como de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, sin que hasta la fecha el tribunal se haya pronunciado sobre su admisión.

En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..(omisis).(negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras se constata que luego de la presentación por la parte actora del escrito de reforma de la demanda, ocurrieron una serie de actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la reforma de la demanda. Siendo ello así, y por cuanto es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y a los fines de evitar conculcar los derechos de las partes, y en la oportunidad para ordenar definitivamente el proceso y evitar de esta manera reposiciones futuras por quebrantamientos de formas procesales que menoscaben el derecho de la defensa a las partes en el proceso, es por lo que este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ordena:

PRIMERO: REPONER la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reforma de la presente demanda consignada en fecha 09 de febrero del 2010, en el juicio que sigue sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., contra la ciudadana LAURA MARINA SUAREZ de DAFONTE, ambas partes identificada en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha nueve (9) de febrero de 2010, fecha en que la parte actora consigno la reforma de demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia de este despacho.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,





SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia siendo las ____________.-

LA SECRETARIA,






SUSANA MENDOZA


Exp Nº AH1C-M-2008-000131 (26.255)
BDSJ/SM/adp-03