EXPEDIENTE Nº 088-10. En el día de hoy lunes cuatro de octubre del año dos mil diez (04/10/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la parcela Nº 8, de la Manzana Ñ, Zona Segunda del Plano General de la Urbanización Los Chaguaramos, Quinta El Chaveñal, situada en la Avenida Estadium, esquina con Calle Codazzi, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales abogados LUIS GALINDEZ y MARIA DEL PILAR CHAVEZ, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº24.883 y 115.655 respectivamente, quienes consignaron en este mismo acto copia simple del Auto de Admisión de la demanda y documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, a fin de otorgar mayor ilustración al tribunal ejecutor sobre los extremos legales requeridos, todo lo cual el ciudadano Juez ordenó agregar a los autos constante de cinco (05) folio útiles; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado en virtud de haber sido facultado expresamente por el juzgado de la causa y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, contra la sociedad mercantil AUTOPARTES LOS CHAGUARAMOS, C.A., representada legalmente por los ciudadanos HECTOR LINO GOMES GOMES y JOSE LEONARDO PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº7.928.671 y 10.718.044, y contra los ciudadanos AGOSTINHO GOMEZ LUCAS y RIGO JOSE PEREZ VIVAS, en sus caracteres de fiadores solidarios, sustanciado en el expediente N°AN3F-X-2010-000041, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano JESUS EDUARDO CACERES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.123.615, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, quien nos permitió el ingreso al local, y manifestó: “Soy el encargado del negocio, uno de los dueños está en la oficina de administración. Es todo”. Acto seguido el tribunal fue conducido por el encargado del negocio a la oficina de administración donde se encontraba un ciudadano que se identificó como JOSE LEONARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.718.044, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, quien manifestó: “Estoy al tanto de la demanda porque soy representante de la empresa demandada y ya revisé el expediente, además estoy consignando el canon de arrendamiento en el tribunal, voy a llamar al Abogado. Es todo”. En este estado, compareció por ante este Tribunal un ciudadano quien dijo llamarse HENRY PEREZ VIVAZ, titular de la cédula de identidad Nº3.496.126, quien también fue notificado y manifestó: “Yo no tengo nada que ver con esto, sólo soy padre de JOSE PEREZ GONZALEZ. Es todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia o a través de su abogado para que defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, el ciudadano Juez instó a ambas partes a conversar a los fines de que puedan trabar conversación o estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República, a lo cual el representante de la parte demandada manifestó: “No tenemos nada que conversar con los demandantes, y mi abogado viene en camino. Es todo”. Vista la manifestación anterior, y en virtud de estar constituido este juzgado en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado a la parte ejecutada el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, así como a cualquier tercero con interés legítimo, y por cuanto no hubo oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el local. En este estado, el representante de la parte ejecutada JOSE LEONARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.718.044, manifestó que deseaba trasladar los bienes muebles de su empresa y sus enseres personales susceptibles de valoración económica, bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración al siguiente sitio: Avenida Nueva Granada, Casa Nº34, Guardamuebles Majestic, ubicado el Municipio Libertador, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, ni oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado y ordena suspender la elaboración del inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el local. Acto seguido, el referido representante de la empresa ejecutada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice, a los vehículos de carga contratados y destinados para su transporte. En este estado, siendo las 03:30 p.m., el ciudadano Juez ordena habilitar todo el tiempo que sea necesario y continuar con la práctica del secuestro hasta su culminación. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles por el ejecutado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado a la parte ejecutada y a los terceros con interés legítimo, tanto el derecho a la defensa como los derechos a la asistencia jurídica y a ser oído, y de no haber oposición a la presente medida, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el local objeto de la medida e identificado en el mandamiento de ejecución, y acto seguido, en aplicación del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los principios procesales de Unidad de la Jurisdicción, Tutela Judicial, Celeridad y Economía, lo coloca libre de bienes y personas en posesión del propietario del inmueble, ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, C.I. v-282.042, representado en este acto por los profesionales del derecho LUIS GALINDEZ y MARIA DEL PILAR CHAVEZ, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº24.883 y 115.655, quienes en nombre de su representado lo reciben conforme. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 06:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la forma de la misma, tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.


LOS REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE EJECUTADA
FDO.

LOS NOTICADOS,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.