REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-12.834.523.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leslie Carolina Cazal, Carlos Calma y Orlando Caraballo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.282, 45.427 y 43.772, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mayerly Foucault, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el In preabogado bajo el Nro. 95.929.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.06.2010 (f.62) (f. 87), por la abogada Mayerly Foucault, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DARCY RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 30.06.2010 (f. 51-60), proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, contra la ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13.08.2010 (f. 81), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.08.2010 (f. 84), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Desalojo sigue la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ contra la ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEBALLOS, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.02.2010 (f. 17), el Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplida las gestiones de citación el 06.04.2010 (f. 28-30), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12.04.2010 (f. 33-34), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.05.2010 (f. 46-49), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Por auto de fecha 26.04.2010 (f. 42) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las parte demandante en virtud de no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 12.04.2010 (f. 33-34), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 26.04.2010 (f.42), admitió pruebas promovidas por la demandante en virtud de no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 03.06.2010 (f. 51-60) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por Desalojo, incoada por la ciudadana BONIS ELENN TERÁN MÁRQUEZ contra la ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS.
En fecha 08.06.2010 (f. 62), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 03.06.2010 (f. 51-60). Por auto de fecha 15.06.2010 (f. 63), el Juzgado A quo, oyó la apelación interpuesta por parte demandada en ambos efectos y remitió los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 30.07.2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia se declaró incompetente de conformidad con el régimen especial de competencia en apelaciones dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 08.06.2010 (f. 62), por la abogada Mayerly Foucault, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CARAVALLOS contra la ciudadana BONIS ELENN TERÁN MÁRQUEZ la sentencia definitiva de fecha 03.06.2010 (f. 51-60), proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ contra la ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CARAVALLOS .
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(...) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Mayerly Foucault, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS, contra la sentencia definitiva de fecha 03.06.2010 (F. 51-60), proferida por el Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 05.02.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada en cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), que se traduce en setenta y tres con ochenta y cuatro unidades tributarias (74.84 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 15.06.2010 (f. 63) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 15.06.2010 (f. 63)), por la abogada Mayerly Foucault, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS, contra la sentencia definitiva de fecha 03.06.2010 (f. 51-60), proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ contra la ciudadana DARCY COROMOTO RIVAS CEVALLOS.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 15.06.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10293
Desalojo/Def.
Materia: Civil
FPDC/mal/cp

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,