REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE
Ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.407. APODERADO JUDICIAL: JOSE GRATEROL GALINDEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el N° 2A-13, situado en el piso 3 del Edificio Residencias Parque Diez, sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega y Antímano, Caracas Distrito Capital.

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 28 de abril de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ contra el ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y se abocó a su conocimiento.

Por diligencia presentada el 22 de septiembre de 2010 por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el mismo consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho interpuesto.

A través de auto del 29-09-2010 se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de turno, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Órgano Jurisdiccional en funciones de distribuidor desde el 06-08-2010 al 11-08-2010.

Por diligencia presentada por el alguacil suplente de este Tribunal el 08 de octubre de 2010, el mismo dejó constancia de haber entregado el oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de Distribuidor solicitándole cómputo.

Mediante providencia del 13 de octubre de 2010 se agregó a los autos el cómputo emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional se asumió la competencia para conocer de la presente causa y asimismo se ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un término de cinco días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el fallo respectivo.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Desalojo seguido por DILENIA DEL CARMEN LOPEZ contra LOUIS GERDEL MELENDEZ esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) El auto de fecha 06 de Agosto de 2010, en el cual el A quo aplicando, atrabiliariamente y a contravía de expresas disposiciones legales, el contenido del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009 que fija la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil en 500 U.T., lo que hace, entonces, concordar con lo dispuesto en el artículo 891 del mismo Código Adjetivo para “concluir” negando la apelación formulada, por haber sido la demanda interpuesta por la actora estimada en veinte mil bolívares fuertes equivalentes a 307,69 U.T, inferior a aquella cuantía, lo que resulta, ciudadano Juez, francamente inédito, por decir lo menos, puesto que en dicho auto se IGNORA LA NATURALEZADEL PROCEDIMIENTO QUE ALLI SE SIGUE Y SE COLOCA A CONTRAPELO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, LEY ESPECIAL QUE RIGE EL TRAMITE DE ESTOS PROCEDIMIENTOS Y QUE DE MANERA CLARA, INESQUIVABLE ESTABLECE QUE EL TRAMITE, SUSTANCIACIÓN Y DECIISÓN EN TALES ASUNTOS ES INDEPENDIENTE DE SU CUANTIA, es decir, contrariando que el proceso judicial venezolano, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, “Es un orden consecutivo legal con fases de preclusión” pretende que una segunda instancia CONSAGRADA EXPRESAMENTE EN DICHA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS EN SU ARTICULO 36, CAPITULO II, LITERALMENTE SEA BORRADA DE UN PLOMAZO; no importa no es relevante si la estimación de la cuantía es de tres lochas o de cien millones de bolívares pues en este tipo de procedimientos regidos por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIEMPRE HABRÁ UNA ALZADA por lo que constituye un verdadero absurdo jurídico, inexcusable, y que enrarece y tizna de ilegalidad e ilegitimidad NO SOLO EL PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA APELACION FORMULADA SINO EL JUICIO TODO, adelantado contra mi conferente, razón por la que resulta imperativo a objeto de sanear de tal vicio este procedimiento el que se ordene oir la apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada por el A quo, dado tal irrito auto de fecha 06/08/2.010, en lo tocante a tan absurdo jurídico, y que el mismo sea revocado por la Alzada que lo conozca…


Con respecto a los precitados asertos esta Superioridad limitará su pronunciamiento a la procedencia o no del recurso de hecho, en aplicación a la norma o normas que autorizan o niegan la recurribilidad de la decisión respectiva, sin que le este dado examinar ningún otro aspecto o cuestión referida al mérito de la causa.

Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 28 de abril de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionada el 29 de julio de 2010.

Asimismo, se constata que el A quo por auto del 06 de agosto de 2010 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la decisión del 28 de abril de 2010, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía exigida para poder ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el Tribunal de Municipio el 06 de agosto de 2010, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras.

En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituye:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el proceso está referido a un desalojo, cuya demanda fue admitida el 16 de noviembre de 2009 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, la cual debe ser mayor a quinientas (500) Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la admisión de la demanda, el 16 de noviembre de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de ese misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de Bs. 27.500,oo, cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el contenido de la sentencia de donde se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo resulta inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:

“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)


De manera que, encuadrándose el caso planteado dentro del supuesto previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009) de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en el que se exige la cantidad de quinientas (500) o más unidades tributarias para la recurribilidad de algunas decisiones como la de autos, la sentencia de fecha 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, dentro de un proceso de menos de las 500 unidades tributarias requeridas, resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial del ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ (parte demandada).

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 06 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.




III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2010, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana DILENIA DEL CARMEN LOPEZ contra el ciudadano LOUIS GERDEL MELENDEZ (Expediente N° AP31-V-2009-003912);

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 06 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA



LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.204
AJCE/AMV/Jeanette