REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Estados Unidos de América y la segunda de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.879.442 y V-13.112.712, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: ALICE CAROLINA ORTIZ ESCOBAR y MARIANA GABRIELA CARRERAS MORALES, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.220 y 94.356, respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ ESCOBAR y MARIANA GABRIELA CARRERAS MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 07 de abril de 2010, la abogada MARIANA CARRERAS MORALES, en representación judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes recaudos: a) Original de Poder otorgado por el ciudadano ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS a la abogada ALICE CAROLINA ORTIZ por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami-Florida de Estados Unidos de América, en fecha 02 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 365, Tomo 105, Folios 801 al 803 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Consulado General (Folios 6 al 8); b) Original de Poder otorgado por la ciudadana ANDREA PINTO PECHE a las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ y MARIANA CARRERAS por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 35, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría (Folios 9 y 10); c) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 605 de los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, de fecha 19 de diciembre de 1998 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda (Folios 12 al 15); d) Original de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, Caso No. 09-7792 de fecha 6 de agosto de 2009, debidamente apostillada bajo el No. 2009-74617 en fecha 11/08/2009 y traducida al idioma castellano el 16/10/2009 por el intérprete público Isabel Sacco Pérez Sosa (Folios 16 al 22), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE.

Mediante auto del 12 de abril de 2010, se admitió solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen un mismo apoderado judicial se le otorgó a los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.



A través de diligencia de fecha 07 mayo de 2010, la abogada MARIANA CARRERAS MORALES consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Por escrito del 07 de mayo de 2010, las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ ESCOBAR y MARIANA CARRERAS MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, manifestaron que las partes, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta petición.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 10-0139 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, presentada por el abogado DANIEL JOSÉ GOMEZ RAMOS, Asistente Legal IV de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 31 y 32), la referida Fiscalía solicitó el emplazamiento de las partes intervinientes mediante boleta de notificación a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional y cumplieran con el requerimiento judicial realizado por auto del 12 de abril de 2010, y una vez verificado lo antes señalado se le volviera a notificar con la finalidad de emitir su pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se instó a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a emitir su respectiva opinión en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, la cual se verificó el 22-09-2010, en virtud de que revisadas las actas procesales se observó, que con anterioridad a la consignación de la Fiscalía, las apoderadas judiciales de la parte solicitante expusieron las consideraciones que creyeron convenientes, dando cumplimiento a lo requerido en auto de admisión del 12-04-2010.

Vencido el lapso otorgado a la Fiscalía sin que la misma compareciera a emitir su respectiva opinión, procede esta Superioridad a ingresar al fondo del asunto planteado, estando dentro del lapso para decidir.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por las abogadas ALICE CAROLINA ORTIZ ESCOBAR y MARIANA GABRIELA CARRERAS MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que sus representados, ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1998 en el Municipio Baruta del Estado Miranda;

• Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en 17358 SW 173 Place, Miami-Florida;

• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;

• Que ante la existencia de desavenencias entre los cónyuges en su vida común y ante la solicitud de divorcio presentada a las autoridades competentes de dicho Estado, por fallo judicial emanado del Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, fue disuelto el matrimonio en fecha 06 de agosto de 2009;

• Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaron a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso No. 09-7792, de fecha 6 de agosto de 2009, es del tenor siguiente:

“(…) Este caso se presentó por ante este Tribunal para oír la Solicitud de Disolución Simplificada de Matrimonio presentada por las partes. El Tribunal, luego de revisar el caso y escuchar los testimonios, emite las siguientes conclusiones de hecho y del derecho:
1. El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes.
2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida durante más de 6 meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio.
3. Las partes no tienen hijos menores o dependientes en común, y la esposa no está embarazada.
4. Se ha producido una ruptura irreversible del vínculo matrimonial, restituyéndose a las partes su condición de soltero.
5. Acuerdo de Separación de Bienes
(…)
a. Las partes han celebrado voluntariamente un Acuerdo de Separación de Bienes, y ambas han presentado Declaración Certificada de Ingresos. Por consiguiente, el Acuerdo de Separación de Bienes se admite e identifica como “Anexo A” en esta causa y ratifica y forma parte de la presente sentencia firme. Se ordena a las partes obedecer todas sus disposiciones.
6. Sí (…) Se restablece el antiguo nombre de la esposa {nombre legal completo} Andrea Pinto Peche.
7. El Tribunal sigue siendo competente para hacer valer el acuerdo de separación de bienes.
COMUNIQUESE, hoy 06/08/09. (…)” Folio 18


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2009-74617 del 11-08-2009), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante el Tribunal de Circuito Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward (Florida) Estados Unidos de América, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de diciembre de 1998 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2009 por el Tribunal de Circuito Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, y restituyó a las partes “su condición de solteros”.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE del 6 de agosto de 2009, emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de América, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado de Florida conforme a las “… Normas de Procedimiento en Derecho de Familia del Estado de Florida, formulario 12.990, literal a, Sentencia Firme de Disolución Simplificada de Matrimonio (9/00)…”

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador durante más de 6 meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio, por lo que en este caso el Tribunal de Circuito Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de América, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reune con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de agosto de 2009, Caso No. 09-7792, debidamente apostillada bajo el No. 2009-74617 (11/08/2009) y traducida al idioma castellano (16/10/2009), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 16 al 22 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de América, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.





III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL PASE DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Broward, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 19 de diciembre de 1998 en Baruta (Estado Miranda), Venezuela, entre los ciudadanos ALVARO ROBERTO FERNAUD ARENILLAS y ANDREA PINTO PECHE, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10119
AJCE/AMV/fccs