REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.283.487, V-5.531.478 y V-2.752.248, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 3 de octubre de 2.001, bajo el No. 34, Tomo 222-A. VII. APODERADOS JUDICIALES: MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE y JAIME RUIZ PELLEGRINO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.570, 83.091 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1.993, bajo el Nº 90, Tomo 570-B. APODERADOS JUDICIALES: TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ y JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento)
I
Con motivo de la decisión proferida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoaran los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 02 de julio de 2010.

Mediante oficio Nº 10186 de fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, copias certificadas alusivas al presente recurso.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 10-0245 de fecha 30 de julio de 2010 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura contenidas en el mismo.

Posteriormente, fueron devueltas las actas procesales a esta Superioridad el 11 de octubre de 2010, abocándose a la causa el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2010, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 27 octubre de 2010, compareció el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, apoderado judicial de la parte actora, y presentó sus alegatos.

II
MOTIVA

Vista la regulación de competencia propuesta por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. (parte demandada) en contra de la decisión proferida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A., el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° (incompetencia territorial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

El mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su decisión de fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:

“(…) A los autos corren insertos copias simples de contratos de arrendamientos, que precisamente son los contratos de los que se exige su cumplimiento, contratos que fueron aceptados por la parte demandada, evidenciándose que efectivamente los locales arrendados se encuentran ubicados en Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, pero, en ambos contratos en las respectivas cláusulas Décima Novena se estableció:
“DECIMA NOVENA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse.”

Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece las causas en las puede intervenir el Ministerio Público:
“El Ministerio Público de intervenir:
1° En las causas que el mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

Así las cosas, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni ninguna ley especial establece que en las causas de arrendamientos deba participar el Ministerio Público, así como tampoco existe una disposición especial establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en ninguna ley especial que expresamente prohíba la derogatoria de la competencia por el territorio, como si ocurre por ejemplo en el caso del artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que establece es que los derechos que establece dicha ley “para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.”; y siendo que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no establece la prohibición de derogatoria de la competencia por el territorio, ni lo establece como un derecho que beneficie o proteja al arrendatario, es por lo que debe concluirse que es completamente válido en derecho que en materia de arrendamiento las partes establezcan en el contrato la competencia territorial donde deciden que sean resueltas sus controversias y diferencias, la cual puede ser, como manifestación de la libre voluntad de las partes, establecido en un lugar diferencia del lugar donde se ubique el inmueble. Así se establece.-
En el presente caso, si bien es cierto que el inmueble se encuentra en Maracay, Edo Aragua, no es menos cierto que las partes, en uso de esa libre potestad contractual, decidieron que las controversias se resolvieran por los Tribunales de la ciudad de Caracas, lo cual es plenamente válido, por lo que, este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.- (…)” Folios 35 y 36 (Negritas de este Tribunal)

En contra de la referida decisión, el 02 de julio de 2010 el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, actuando como representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, y argumentó lo siguiente:

“(…) Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica, máxime cuando debe igualmente privar como derecho que beneficia y protege a la demandada, el forum rei sitae, este es el lugar de ubicación de la cosa objeto de la acción y el principio forum contractus que no es mas que el lugar donde se contrajo y se desarrolla la obligación que debe ser el mismo donde se encuentra la accionada.
De tal manera que, al ser TIENDAS GALITEX, C.A, juzgada por un órgano jurisdiccional distinto al que le corresponde en razón del domicilio de la demandada, a la ubicación de los bienes muebles objeto de los contratos de arrendamiento y al lugar donde se desarrolla la relación arrendaticia, se ve minusvalía jurídica lo que le produce agravio y/o gravamen irreparable de índole procesal, económico y moral.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la realidad de los hechos y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual debe ser seguida por los Tribunales de Instancia, es por lo que insisto en la presente solicitud de regulación de competencia, debido a la competencia por el Territorio que recae sobre el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como competentes para el conocimiento y sustanciación de la acción intentada en contra de mi mandante, a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y que siguiendo el orden de distribución de casos sobre estos recaiga. (…).” Folio 40 (Negritas de este Tribunal)

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

Se deriva de autos, que como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia territorial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, adujo por ante el a-quo (Folios 18 al 20):
• Que la relación arrendaticia se desarrolló en la ciudad de Maracay-Edo. Aragua, a pesar de haber establecido como domicilio especial a la ciudad de Caracas;
• Que se acoge al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que la acción propuesta se encuentra revestida de orden público, establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal;
• Que la potestad de elegir domicilio especial distinto al domicilio legal no es absoluta, en tanto que en materia arrendaticia el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiene y debe proteger al débil jurídico, el arrendatario;
• Que al estar los inmuebles, sobre los cuales recae la relación arrendaticia, ubicados en la ciudad de Maracay-Edo. Aragua, y constatado que la elección del domicilio especial perjudica a la empresa arrendaticia, es por lo que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución le corresponda.

En el caso sub-examine, la acción que activó la jurisdicción es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN, ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. contra la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declinatoria en el hecho de que “(…)si bien es cierto que el inmueble se encuentra en Maracay, Edo Aragua, no es menos cierto que las partes, en uso de esa libre potestad contractual, decidieron que las controversias se resolvieran por los Tribunales de la ciudad de Caracas (…)”, lo cual se desprende específicamente de la cláusula “DECIMA NOVENA” de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes (Folios 5 al 12) ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 5 de mayo de 2005, anotados bajo los Nos. 27 y 28, ambos del Tomo 68.

Al efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Igualmente, el artículo 131 eiusdem instituye:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”

Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.” (Negritas de este Juzgado)

De los mencionados asertos, se deriva meridianamente que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 02 de julio de 2010 (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARILUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) sentó:

“(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

(…Omissis…)

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.

En el caso sub-examine, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda (contratos de arrendamientos de fechas 5/05/2005), cursantes a los folios 5 al 12, se estableció en la cláusula “DECIMA NOVENA” de los mismos, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la Ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse, por lo que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó acertadamente al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada.

De modo que, conforme al pactum que deroga el fuero territorial asignado por ley previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado es el del lugar establecido por las partes en la cláusula “DECIMA NOVENA” de los contratos de arrendamientos (Folios 5 al 12) donde las mismas fijaron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, el cual venía tramitando la causa de marras.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 02 de julio de 2010 por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, en representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia territorial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN DE GHELMAN y ANA ZONENSAIN DE WAKSZOL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7 C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX C.A;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo órgano tiene atribuida competencia por el territorio para continuar conociendo de la causa;

TERCERO: Se le CONDENA en costas a la parte demandada respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil diez (2010).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs
Exp. 10186