REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MARCANO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.272.
Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadano FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.959.
Parte demandada: Ciudadana JUDITH DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.221.396.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ROXANA GOMEZ MARCANO, JESUS FIGUEROA CAMPOS, JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, JOSE ENMANUEL GUANIPA, YOLEIDA COROMOTO ÁLVAREZ GONZALEZ Y OSWALDO RAFAEL IDROGO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.403, 32.484, 31.433, 86.782, 63.400 y 22.000 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº 13.526.
II
Mediante diligencia presentada en fecha diez (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el abogado FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
La parte peticionante expresó en su diligencia, lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, la aclaratoria de la sentencia de fecha, trece (13) de agosto de presente año, específicamente en lo que respecta, al dispositivo primero que declara nula la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, y los dispositivos segundo y tercero y cuarto, así como llenados los extremos legales para que opere la confesión ficta…”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2208 del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:
“…En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”

Ahora bien, observa esta alzada, que la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, fue publicada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), evidenciándose que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, la efectuó el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, el segundo día de despacho después de haber sido publicado el fallo, por lo que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria es extemporánea, por cuanto la misma no fue formulada ni el día de la publicación del fallo, ni al día siguiente, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del fallo pronunciado en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), solicitada por el abogado por el abogado FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EPIFANIO MARCANO INDRAIGO.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´POLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

EDAA/yb. Exp. N° 13.526.-