REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.790.600
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos NESTOR SAYAGO, LUIS VERA Y ÁNGEL SAYAGO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.041, 10.235 Y 116.830, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.372.254
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.576.-
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.576.-

- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el ciudadano ÁNGEL SAYAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON contra el ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, ya identificado, contra el ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO., mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por diligencia del diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del a quo consignó la compulsa, y dejó constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte demandante en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008); y de no haber podido cumplir con su misión.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el a quo ordenó citar al demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos fue librado el cartel respectivo en la misma fecha.
Publicados y fijados los carteles, el treinta y uno (31) de marzo de dos nueve (2009), el a quo designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.451, a quien ordenó librar boleta de notificación.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Citado el defensor judicial designado, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), compareció al proceso a los fines de dar contestación a la demanda; consignó telegrama enviado a la parte demandada con carácter de urgencia; y, rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas tres (03) y cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de la causa, con los resultados que más adelante se analizarán.
Notificadas las partes e instruidas las pruebas de la forma que se indicará de seguidas, el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, presentó escrito de conclusiones.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de la primera instancia, como fue indicado, declaró SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones y, condenó a la parte actora al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano ANGEL SAYAGO, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en este juicio, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el a quo el tres (03) de junio del mismo año; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el No. 70, tomo 25, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON y el ciudadano GERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 0204, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Densificación Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble arrendado sólo se podía usar como vivienda familiar, y para que fuese restituido en el término de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato, esto era el dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), en las mismas condiciones en que lo había recibido.
Que el contrato se había prorrogado voluntariamente por seis (06) meses más, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006), por tal razón la prorroga legal había comenzado a correr el dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006).
Que vencido el lapso el arrendatario había continuado ocupando el inmueble y su poderdante había seguido recibiendo los alquileres, por lo que debido a tal situación, en este caso, había operado la tácita reconducción y la relación contractual, que originariamente había sido a plazo fijo, se había convertido en una relación a tiempo indeterminado.
Que su mandante vivía incómodo y hacinado, en condición de inquilino de la ciudadana CRUZ MARTÍNEZ, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, y que por concepto de arrendamiento pagaba la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00), mensuales.
Que vivía con su hijo mayor KEVIN HERNÁNDEZ MARQUEZ, estudiante, de quince (15) años de edad en una habitación del apartamento Nº 0206, ubicado en el piso 02 del bloque 13, edificio 01 en la Residencia Cristóbal Rojas, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Densificación Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que todos los gastos familiares se le habían acrecentado, incluyendo los deL colegio de sus menores hijos, alimentos, luz, aseo, medicina y demás gastos ordinarios, lo que le dificultaba continuar pagando el arrendamiento donde vivía alquilado también con su hijo menor GABRIEL HERNÁNDEZ MARQUEZ, de cinco (5) años de edad.
Que basaban su demanda en el Literal “B” de del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.579, 1600, 1614 del Código Civil, y artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que estimaba su demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 7.800).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, Defensor Judicial del ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, dio contestación a la demanda y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, en contra del ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminada, señala este Juzgado que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato arrendaticio indeterminado. Por su parte el demandante, consigno documento privado contentivo del contrato arrendaticio celebrado entre el ciudadano Harold Antonio Hernández Robertson como arrendador, y el ciudadano Heriberto Castillo Olivo, como arrendataria (folios 05 al 06), quedando probada la relación locativa entre las partes del presente juicio y en los términos que ello convinieron, cumpliéndose así, con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, referido a la cualidad de propietario del inmueble, riela en los folios 07 al 11 documento de propiedad otorgado por el instituto nacional de la Vivienda (INAVI) a los ciudadanos Miguel Antonio Hernández Aguilera y Harold Antonio Hernández Robertson, herederos universales de Orfelina del Valle Robertson de Hernández, Acta de Nacimiento Nº 87 del hoy demandante emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Acta de Defunción Nº 205 del padre del demandante, así mismo, corre inserto en los folios 72 al 77 Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT), no tachados en forma alguna, por lo que como instrumentos públicos que es, arroja valor en juicio, quedando demostrado el carácter de propietario que sobre el inmueble de autos, tiene el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, demandante en el presente procedimiento. Así se declara.
En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, bajo el hecho de que el accionante vive arrendado con su mayor hijo en una habitación. A los fines probatorios, la parte actora aportó Acta de Nacimiento 99 y 129 de sus 2 menores hijos, emitidas por el Registro Civil Parroquia El Valle y Registro Civil del Municipio Los Salías, respectivamente (folios 10 y80), Constancia de Residencia expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil (folio 81), así como, pruebas testimoniales de los ciudadanos Jesús Omar Curiel Alarcón y Ivett de Jesús Hernández Salomón, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.391.840 y 10.352.786 respectivamente, quienes dieron testimonio sobre la cualidad de arrendatario del demandante y de las condiciones de hacinamiento en que vive actualmente con el mayor de sus hijos. No obstante, a ello pareciera verse desvanecida la pretensión del actor en cuanto a la necesidad que tiene de vivir en el inmueble, por cuanto de las pruebas promovidas, y como ya se indicará anteriormente se constata que el actor manifestó su voluntad de vender el inmueble que hoy se encuentra en discusión, situación que resulta contraría a la manifestación de la necesidad del inmueble expuesta en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I página 195, UCAB, 2003 señala:
“…omissis…”
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Resultando importante destacar, en ese sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en su decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Visto el análisis previamente efectuado, del presente juicio, en la cual la pretensión principal del actor, es desalojar el arrendatario del inmueble de autos, por la necesidad que tiene de ocuparlo para el y núcleo familiar; de autos se desprende que tal pretensión se ve desvirtuado por la demandada, pues se evidencia específicamente en el folio (68) del expediente, un instrumento en donde el actor manifiesta su intención de vender al arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, encontrándose en pleno curso el presente litigio, instrumento este, que no fue desconocido por su contraparte, resultando contradictoria su contenido con lo expuesto por el actor en su libelo. Por lo que debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción de desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no puede prosperar tal como así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado NESTOR SAYAGO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.790.600, contra el ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.254.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del demandante ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilino el ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, constituido por el apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 0204, ubicado en el piso dos (2) del Bloque catorce (14), edificio uno (1) de la Residencia Armando Lira, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Densificación Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito.
Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, era un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), referido a la necesidad que tenía el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO, a través de su defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar y valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos indispensables generales para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En lo que respecta a los presupuestos generales ya mencionados, la parte actora, trajo a los autos:
1.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Décima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 70, Tomo 25, en lo cual entre otras menciones se lee:
“Entre HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 10.790.600, quien para los efectos del presente documento, se denominará EL ARRENDADOR por una parte y por otra el ciudadano HERIBERTO CASTILLO OLIVO, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V- 8.372.254 de quien para los efectos del presente documento se denominará EL ARRENDATARIO. Se ha convenido celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes disposiciones legales de esta materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR entrega a el ARRENDATARIO en forma de Alquiler un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Delgado Chalboud, Edificio Armando Lira, Piso 2 apartamento 02-04, Coche Distrito Capital, para que se sirva de el por el término de seis (6) MESES contados a partir de la firma del presente Contrato, y será prorrogable o no, según acuerdo entre las partes, por otro período igual de tiempo, si EL ARRENDADOR no le manifestaré lo contrario a EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizarlo únicamente para vivienda familiar, con el cargo de restituirlo al final del término antes mencionado, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDA: Este contrato se realiza con consideración sólo a la persona de EL ARRENDATARIO es decir INTUITO PERSONAE; no teniendo sus herederos derecho a continuar con el uso del inmueble que se entrega, si su causante muere antes de la expiración del término estipulado en la cláusula anterior TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs 550.000,00), que “EL ARRENDATARIO” pagara por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y así mismo, dicho canon sufrirá un reajuste el primero (01) de Enero de cada nuevo año, por un monto de cien mil (100.000,00 Bs)
“…omissis…”
DÉCIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO eligen como domicilio especial para efectos del presente documento, ala la ciudad de Caracas y a la Jurisdicción de sus Tribunales competentes se acogen las partes. Se hace dos ejemplares del mismo Tenor a un solo efecto.

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la relación arrendaticia que tienen los ciudadanos HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ Y HERIBERTO CASTILLO OLIVO, sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue discutida en el proceso. Así se decide.
Observa además esta Sentenciadora que la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y durante el lapso probatorio la parte demandada trajo a los autos la siguiente prueba:
1.- Documento privado supuestamente emanado del ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, con la intención de demostrar que el ciudadano antes mencionado, no deseaba el inmueble para habitar con su familia como lo alegaba en su libelo de demanda.
En el referido documento entre otras menciones, se puede leer, lo siguiente:
“Caracas, 01 de julio del 2.008.
Sr. HERIBERTO CASTILLO

Me dirijo a Usted en la oportunidad, de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de tratar de llegar a un acuerdo, en cuanto al precio del APARTAMENTO de mi propiedad, de 71 mts2 ubicado en el BLOQUE 14, EDF. 01, APTO. 02-04, URBANIZACIÓN DELGADO CHALBOUD, que usted habita en la actualidad, para ello le mando montos referenciales de otros INMUEBLES ubicados en la misma zona, emanados de las páginas web las cuales son: PORLAPUERTA.COM y TUINMUEBLE.COM; las cuales manifiestan precios actuales para la zona, ya que como soy el único PROPIETARIO del presente inmueble, aspiro un precio justo en el valor del mismo, en virtud del encarecimiento del costo de la vida y la inflación reinante en la economía nacional, por lo cual considero pertinente manifestarle la intención de ofrecerle el mismo en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (240.000,00 Bsf); en virtud de que el precio por m2 tomado es de 3.661,97, lo cual arrojaría la suma de 259.999,87 Bsf., pero por Usted tener derecho de preferencia y encontrarse habitando el mismo, deseo hacerle la rebaja que me parece justa de 20.000,00 Bsf., todo ello está amparado de los precios de otros inmuebles, que denotan la variación representativa de los precios de los bienes MUEBLES e INMUEBLES; durante el primer semestre del año.
A su vez, le recuerdo que la zona donde se encuentra ubicado el inmueble supra identificado, presenta características muy especiales que le elevan su plusvalía las cuales son: UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, CIRCUNDA LA FUTURA ESTACIÓN DEL METRO, CERCA DE LA ESTACIÓN DEL TREN, ESTACIONAMIENTO PRIVADO, PARQUE INFANTIL, CANCHAS DEPORTIVAS EN LA PERIFERIA, ACCESO FACIL AUTOPISTA, PISO DEL INMUEBLE BAJO, EXCELENTE VISTA PANORAMICA, REJAS PUERTA PRINCEPAL, VENTANA CORREDIZAS.
Todo ello viene dado, de que existe por mi parte premura por lograr la VENTA del inmueble de mi propiedad, motivado a que me salió un trabajo en interior del país, y le manifiesto mi buena intención de lograr un acuerdo lo más antes posible, y recordándole que en la actualidad ninguna persona efectuaría negocios en detrimento de su patrimonio, y más cuando es el único bien INMUEBLE que ostenta.
Sin más a que hacer referencia, y en espera de pronta y oportuna respuesta, queda de usted.

HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON
C.I. Nro.- 10.790.600
ANEXO PRECIOS PREFERENCIALES.

* Acepto la venta que UD. Me planea y quedo en espera de los detalles para formalizar la misma, por lo tanto le manifiesto formalmente mi consentimiento a su propuesta.
HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO
C.I.8.372.254
0412 887 44 28…”
El referido documento es un documento privado que le fue opuesto a la parte demandante durante el lapso probatorio y el mismo no fue desconocido dentro de la oportunidad respectiva, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como reconocido y se le atribuye todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en este proceso sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda y que a al vencimiento del referido contrato, establecido en su cláusula primera, como se dijo al momento de valorarlo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble de autos, lo cual originó la notificación de la venta del inmueble a que se contrae la comunicación acompañada. Es por ello, que en este caso, operó la tácita reconducción, y por ende, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada han quedado demostrados los prepuestos generales para la procedencia de la presente acción, referidos a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes en este proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal a examinar, si en este caso concreto, el accionante logró demostrar los supuestos específicos a que se contrae el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: la cualidad de propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende y la necesidad de ocupar el mismo por el propietario y por los parientes a que se refiere dicho literal b).
En ese sentido, se observa lo siguiente:
El demandante del desalojo invocó que daba lugar a éste, la necesidad por parte de su mandante, de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha causal fue invocada fundamentalmente por las siguientes razones:
A) Que vivía hacinado e incómodo en calidad de inquilino, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en una habitación del apartamento Nro. 0206, ubicado en el piso 02, del bloque trece (13), edificio 01 en la Residencia Cristóbal Rojas, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Densificación Coche, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana CRUZ MARTÍNEZ.
B) Que pagaba por concepto de canon de arrendamiento de la mencionada habitación SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.00), mensuales y la habitaba con su hijo mayor KEVIN HERNÁNDEZ MARQUEZ, estudiante, de quince (15) años de edad.
C) Que todos los gastos familiares se le habían acrecentado, incluyendo los de colegio de sus menores hijos, alimentos, luz, aseo, medicina y demás gastos ordinarios; lo que le dificultaba continuar pagando el arrendamiento de la habitación donde vivía alquilado, porque era un trabajador sin sueldo fijo y sin profesión, que luchaba por darle una educación idónea a sus menores hijos, y que además deseaba vivir también con su menor hijo GABRIEL HERNÁNDEZ MARQUEZ, de cinco (5) años de edad, para unificar a su familia. Que por tales razones se patentizaba la urgente necesidad que tenía de ocupar el apartamento de su propiedad.

La parte demandada, en el momento de promover pruebas, como fue indicado, en torno a este punto enfatizó lo siguiente:
Que invocaba a su favor lo que le favoreciera, y se desprendía del procedimiento judicial muy especialmente porque el actor le había ofrecido en venta el inmueble objeto del litigio, mediante documento privado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la preferencia ofertiva, siendo contradictorio a la pretensión del demandante.
Para demostrar la existencia de la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o de cualquiera de los parientes señalados en la norma, de ocupar el inmueble arrendado la parte actora, acompaño las siguientes pruebas.
1.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 06, Tomo 65 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 36, Tomo 14, en la cual entre otras menciones, se lee lo siguiente:
“…Yo, AURISTELA VILLARROEL DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, casada domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.079, procediendo en mi carácter de Apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo igualmente domiciliado en Caracas, creado por Ley de 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud de la Ley de 13 de Mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1.975, según poder registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 26 de Agosto de 1.986, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 3º, Tomo 09, y debidamente autorizada para este Acto por la Junta Administradora del BANCO OBRERO en su sesión del día 23 de Febrero de 1.942, Nº 37 y según Contrato Privado de fecha 04 de Febrero de 1.975 Nº 759, declaro: Doy en venta a: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA , HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.776.529 y 10.790.600, respectivamente (cónyuge e hijos) Herederos Universales de: ORFELINA DEL VALLE ROBERTSON DE HERNÁNDEZ, fallecida AB-Intestato en fecha 28 de Octubre de 1.989, según evidencia formulario de sucesiones, expedido por el Ministerio de Hacienda el día 22 de Marzo de 1.996, Número 960787, de lo cual se anexa fotocopia para agregarlo al respectivo Cuaderno de Comprobantes, el Apartamento Nº 0204, Piso 2, del Bloque 14, edificio 01, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Densificación Coche, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de Noviembre de 1.976…”
“…Omissis…”
El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales han sido pagados en su totalidad por los compradores.
“…omissis…”
Nosotros: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, ya debidamente identificados declaramos: Aceptamos la presente venta en los términos expuestos. Correrán por nuestra cuenta todos los gastos que la presente negociación ocasione.

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue discutida en el proceso. Así se decide.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento número 87, del ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, expedido por la ciudadana DALIA VALLES BRETT, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en las cuales entre otras menciones se lee:
“Acta número 87.- Doctora Dalia Valles Brett, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa. Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy Veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, me ha sido presentado un niño varón por: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, con Cédula Número 2.776.529 de veintiocho años de edad, de profesión Oficinista natural de Caracas, de estado civil casado, domiciliado en Segunda Calle de Longaray, Número treinta y ocho, El Valle, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día: TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA, a las cinco post meridiem, en La Policlínica Las Mercedes, y tiene por nombre: HAROLD ANTONIO, que es hijo legítimo del presentante y de: ORFELINA DEL VALLE ROBERTSON CABELLO DE HERNÁNDEZ, casada, de veintiocho años de edad. Enfermera, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, con el mismo domicilio…”

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de que el demandante tiene es hijo del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA y de la ciudadana ORFELINA DEL VALLE ROBERTSON CABELLO.
3.- Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 99 del ciudadano KEVIN AUGUSTO, expedida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ APONTE SALAS, Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL VALLE, Municipio LIBERTADOR del Distrito Federal, en las cuales entre otras cosas se lee:
“…Acta Nº 99. ALBERTO JOSÉ APONTE SALAS, Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL VALLE, Municipio LIBERTADOR del Distrito Federal, hago constar que hoy: 2 de FEBRERO DE 1993, me ha sido presentado un niño por: HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, de 22 años de edad, de profesión ESTUDIANTE, natural de BARUTA EDO. MIRANDA, de estado civil CASADO, Cédula de Identidad Nº V- 10790600, domiciliado en RES. ARMANDO LIRA PISO 2 APTO. 0204 COCHE, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació el día 3 de SEPTIEMBRE de 1992 a las 11:00 Pm en POLICLÍNICA DE COCHE, y tiene por nombre KEVIN AUGUSTO, que es su hijo y de su esposa INGRID JASMIN J. MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, de 18 años de edad, profesión ESTUDIANTE, natural de CIUDAD BOLIVAR EDO. BOLIVAR, estado civil CASADA, Cédula De Identidad Nº V-11917398…

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del parentesco existente entre el ciudadano KEVIN AUGUSTO y el demandante en el proceso. Así se decide.
4.- Copia simple de Acta de defunción Nº 205 del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, expedido por la Primera Autoridad Civil De La Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual, entre otros aspectos, se lee:
“…Acta Nº 205.- LIC. FANNY ARAQUE, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, HAGO CONSTAR: QUE HOY OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCOCOMPARECIÓ: HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, C.I: 10.790.600 DE TREINTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN URB. LOS SALIAS, CALLE PERIMETRAL, AV. PPAL. RES. OPS, PISO 2, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS EDO. MIRANDA Y EXPUSO: QUE EL DÍA: OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO A LAS DOCE ANTES-MERIDIEM, EN EL HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO. SEGÚN CERTIFICACIÓN MÉDICA SUSCRITA POR LA DRA. LILIANA AGUILAR A CAUSA DE: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA APRENTE NEUROSIS DISTAL DE EXTREMIDADES. FALLECIÓ: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, C.I. Nº 2.776.529 TENÍA SESENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD, JUBIALDO,NATURAL DE EL PILAR EDO. SUCRE, DOMICILIADO EN: AV. INTERCOMUNAL DEL VALLE, RES. ARMANDO LIRA, PISO 2, APTO 204, SOLTERO HIJO DE: ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ y de: NIEVE AGUILERA REYES (DIFUNTOS) DEJA UN HIJO MAYOR DE EDAD DE NOMBRE HAROLD ANTONIO. ”

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILERA, quien deja un hijo mayor de edad que es el demandante ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON. Así se decide.
5.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), de la sucesión del causante MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA; y formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones forma 32 F-4 Nº 0099655, presentada por el ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007), que cursa en el expediente 70865 de dicho organismo, en la cual aparece dicho ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ, como único heredero del causante y como único activo de la sucesión aparece el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Delgado Chalbaud, Bloque 14, Residencias Armando Lira, piso 2, apto. 2-4, avenida intercomunal de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento público la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de las declaraciones en ella contenidas antes señaladas. Así se decide.-
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 129, del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO, expedida por el ciudadano MARCO ANTONIO NUÑEZ CORAO, Coordinador Jefe de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías, en el cual entre otras menciones se lee lo siguiente:
“Quien Suscribe Marco Antonio Nuñez Corao, Coordinador Jefe de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias Según Resolución Nº 073/2006, Publicada en Gaceta Municipal Nº 08/03, Año 23, de fecha 17 de Marzo de 2006 CERTIFICA la autenticidad del acta que a continuación se copia: Acta número Ciento Veinte y Nueve. (129). Alicia Wollweler Velásquez. Primera Autoridad Civil del Municipio los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, hago constar que hoy Nueve de abril de 2003, me ha sido presentado ante este despacho un niño por HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, de estado civil casado, de profesión Estudiante, de treinta y dos años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.790.600, natural de Baruta, Estado Miranda, y domiciliado en Av. Los Salias, Resd. O.P.S., Torre 7, piso 2, Apto 2-4, San Antonio de los Altos, y expuso que el niño que presenta nació en la Clinica Santa Sofía, Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, el día Veinte del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos, a las 1:34pm, que tiene por nombre: “GABRIEL ALEJANDRO”, que es su hijo y de INGRID JAZMIN JOSEFINA MARQUEZ MORENO…”

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del parentesco existente entre el niño GABRIEL ALEJANDRO y el demandante en este proceso. Así se decide.
7.- Constancia de Residencia emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hace constar que el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, reside en la avenida Intercomunal, urbanización Cristóbal Rojas, Piso 2, Apto. 206.
El referido documento es asimilable a un documento público administrativo, el cual no fue ni tachado de falso ni impugnado en la oportunidad respectiva, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que el ciudadano del ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, reside en la dirección allí señalada. Así se establece.
En razón de las pruebas antes valoradas por este Tribunal, es forzoso concluir para este Tribunal que ha quedado plenamente probado en este proceso, que el demandante es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se pretende; quien reside en la dirección indicada en el libelo y que tiene dos hijos de nombres KEVIN y GABRIEL ALEJANDRO. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar si en el presente caso, el propietario del inmueble, hoy demandante, demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, conforme lo exige el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El a quo en lo que se refiere a este punto, decidió lo siguiente:
“…Visto el análisis previamente efectuado, del presente juicio, en la cual la pretensión principal del actor, es desalojar el arrendatario del inmueble de autos, por la necesidad que tiene de ocuparlo para el y núcleo familiar; de autos se desprende que tal pretensión se ve desvirtuado por la demandada, pues se evidencia específicamente en el folio (68) del expediente, un instrumento en donde el actor manifiesta su intención de vender al arrendatario el inmueble objeto de esta demanda, encontrándose en pleno curso el presente litigio, instrumento este, que no fue desconocido por su contraparte, resultando contradictoria su contenido con lo expuesto por el actor en su libelo. Por lo que debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción de desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no puede prosperar tal como así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECLARA…”

Por otra parte se observa que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS OMAR CURIEL ALARCON, IVETTE DE JESÚS HERNÁNDEZ SALOMÓN, ANA CRISTINA NAVIO SARABIA y CARLOS PEÑA ALZATE, de los cuales rindieron declaración los tres primeros de los nombrados, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), de la siguiente manera:
El ciudadano JESÚS OMAR CURIEL ALARCON, declaró:
Que si conocía al ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, porque había sido vecino desde hacía varios años y a sus dos hijos también al mayor de trato y al menor de vista; y a la ciudadana Cruz Martínez, porque también había sido vecina del edificio hacía varios años; que sí sabía y le constaba que el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, vivía alquilado desde hace aproximadamente cuatro años con su hijo KEVIN HERNÁNDEZ; que si sabía y le constaba que el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON, vivía hacinado porque en una oportunidad había subido a la habitación y que eran habitaciones pequeñas y que era evidente porque en el apartamento donde el vivía tenía una habitación similar y que si era incómoda para una sola persona, lo era más para dos personas; que si sabía le y constaba, que era inquilino de la Señora CRUZ MARTÍNEZ, en el apartamento 206, porque ella se lo había comentado en algún momento y que el señor Harold, en las oportunidades que se habían encontrado en las áreas comunes del edificio le comentó que estaba corto para pagar el alquiler; que si sabía que los gastos del señor HAROLD, se habían incrementado y se lo imaginaba porque una persona que tuviera responsabilidades paternales y no tuviera un ingreso fijo mensual el pago de un alquiler o de un arrendamiento le debía quedar cuesta arriba pues el era una persona que no tenía ingreso mensual fijo y no tenía responsabilidades paternales y no le alcanzaba el ingreso; que si sabía y era de suponer que al demandante le hacía falta el apartamento que tenía arrendado, porque dejaría de pagar un alquiler teniendo un inmueble de su propiedad y podría vivir de manera acorde con sus dos hijos; que todo lo declarado le constaba porque en los pocos momentos que coincidían en las áreas comunes del edificio el le comentaba y se le veía preocupado por la situación en la cual estaba viviendo actualmente.-
La ciudadana IVETTE DE JESÚS HERNÁNDEZ SALOMON, declaró:
Que si conocía de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años a la ciudadana CRUZ MARTÍNEZ, porque vivió con ella alquilada; que al señor HAROLD lo conocía aproximadamente siete (7) años y a sus dos hijos; que si le constaba que el señor HAROLD vivía alquilado en la habitación del apartamento 206, del bloque 13, edificio 01, en la Residencias Cristóbal Rojas, porque ella vivía ahí alquilada y cuando ella se retiró había llegado él a la misma habitación que ella tenía; que si le constaba que viviera en condiciones incómodas, porque era muy pequeña para vivir con su hijo de diecisiete años; que ella vivía ahí y no era apta porque ellos eran grandes y de broma cabía una cama individual y no cabía más nada; que si le constaba que el alquiler era de seiscientos bolívares (Bsf 600,00); que le constaba que al señor HAROLD se le había acrecentado todos los gastos por que el se lo había comentado, y por lo que estaba viviendo el país; que el no tenía trabajo fijó y el estaba desesperado porque todo se había incrementado y el no tenía para mantener tantos gastos; que le constaba que a el señor HAROLD si le hacía falta que se le restituyera el apartamento de su propiedad porque el quería vivir con sus dos hijos, porque el tenía al mayor pero quería vivir con sus dos hijos y donde vivía no era apto porque era demasiado pequeño, porque ella había vivido ahí; que todo lo que había dicho si le constaba porque ella había vivido ahí alquilada y no tenía las condiciones.
Por otra parte la ciudadana ANA CRISTINA NAVIO SARABIA, declaró lo siguiente:
Que si conocía, de vista, trato y comunicación a el señor HAROLD, desde hacía cuatro años, que sabía que tenía dos hijos y a la señora CRUZ, porque era quien le tenía alquilada la habitación donde él vivía; que si sabía que el ciudadano HAROLD vivía alquilado en la dirección que le señalaron; que le constaba que el señor HAROLD vivía incomodo y en hacinamiento en la habitación porque ésta era bastante pequeña como para habitar dos personas; que le constaba que el precio del alquiler era de seiscientos bolívares (Bsf. 600,00); que si le constaba que se le habían acrecentado todos los gastos, porque a todos la crisis los llevaba a eso y como el no tenía un sueldo fijo le costaba más pagar lo que era el alquiler y los gastos como el colegio; que le constaba que si le hacía falta que le restituyeran para poder el estar cómodo para poder estar con su hijo mayor con el cual vivía ya y para poder tener al pequeño; que todo lo que había dicho antes lo sabía porque conocía a la persona y que sabía que la habitación donde vivía era pequeña, y para que estuviera de manera más óptima para vivir con sus dos hijos.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado ni la edad, ni la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante ello, considera esta Sentenciadora, que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, como la constancia de residencia del demandante, el hecho de que tiene dos hijos, lo cual quedó demostrado con las actas de nacimiento también acompañadas por lo que le merecen confianza de sus declaraciones.
Del acta de la declaración de los mencionados testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos rindieron sus declaraciones por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que aún cuando haya probado el actor que vive incómodo alquilado en una habitación con uno de sus hijos y que los gastos se le hubiesen incrementado, como lo señaló acertadamente el a quo, después de haber introducido la demanda, como quedó demostrado en el proceso con el documento acompañado por la parte demandada durante el lapso probatorio, ya valorado por este Tribunal, el demandado al referirse a la oferta del inmueble que le hacía al demandado reconoció que “ todo ello viene dado, de que existe por mi parte premura por lograr la VENTA del inmueble de mi propiedad, motivado a que me salió un trabajo en interior del país”.
De lo anterior se desprende, que si bien era cierto que vivía incómodo alquilado en la dirección que indicó, con posterioridad a la introducción de la demanda, por su propia manifestación, le salió un trabajo en el interior del país, lo cual justificaba la premura en la venta del inmueble cuyo desalojo se pretende. En consecuencia, considera quien aquí decide, que no tiene necesidad el actor de ocupar el inmueble, toda vez que ello se contradice con la oferta de venta del inmueble efectuada al arrendatario por que se trasladaría al interior del país puesto que había conseguido trabajo.
En vista de las razones que anteceden esta Juzgadora aprecia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al determinar que no había quedado plenamente probada la necesidad de ocupar el inmueble, presupuesto indispensable contemplado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual determina la improcedencia de la acción por desalojo que da inicio a estas actuaciones. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el ciudadano ÁNGEL SAYAGO anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por el ciudadano HAROLD ANTONIO HERNÁNDEZ ROBERTSON contra el ciudadano HERIBERTO RAFAEL CASTILLO OLIVO con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal. Asimismo, se condena en costas del recurso a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad respectiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ