REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (3) de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 38, Tomo 80-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.703.920, V-8.652.326 y V- 14.124.304, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 60, Tomo 763-A.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana MARÍA GLORIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.310.434, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.081.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas).
Expediente: Nº 13.612.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaro improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Se inició el presente juicio, por demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por los abogados Elías Bruzual Terán, José Bravo Paredes y Juan Pablo Salazar, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Ediflamerce, S.A., contra la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA S.R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010); en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), como ya fue señalado, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el abogado Juan Pablo Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios del cuatro (4) al veintidós (22), ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, remitido a este Juzgado Superior, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010), contentiva del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones y el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa.
En la referida copia certificada se constata que los representantes judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE S.A., demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal a la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA S.R.L.-
Adujeron los abogados de la demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
Que el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980), las ciudadanas CARMEN ARREAZA HERNÁNDEZ DE ANGULO Y MERCEDES HERNÁNDEZ DE ANGULO, habían suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA S.R.L., sobre siete (7) inmuebles de su propiedad constituidos por los apartamentos distinguidos con las letras y números “3 A”, “3 B”, “4 A”, “4 B”, “5 A”, “5 B” y “6 B”, del Edificio Las Mercedes situado en el ensanchado hacia el Sur, después denominada avenida Luis Roche y ahora denominada avenida Ávila Sur; de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; tal y como se evidenciaba, de acuerdo con sus alegatos, del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes, el cual había sido suscrito entre las partes con el objeto de transar el juicio de simulación que incoara las ciudadanas CARMEN ARREAZA HERNÁNDEZ DE ANGULO Y MERCEDES HERNÁNDEZ DE ANGULO EN CONTRA DEL HOTEL LA FLORESTA S.R.L.-
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), las ciudadanas CARMEN ARREAZA HERNÁNDEZ DE ANGULO Y MERCEDES HERNÁNDEZ DE ANGULO, habían dado en venta a su representada los apartamentos objeto del contrato de marras, tal y como se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 1, Protocolo Primero, que acompañaban a su libelo.
Que una vez comprados los inmuebles por su representada, ésta se había subrogado en los derechos del contrato de arrendamiento, lo cual había sido reconocido por la arrendataria, poniéndose en cabeza de dicho contrato y contrayendo todos los derechos y obligaciones, lo que había reconocido de manera expresa y tácita y que oponían en ese acto.
Afirmó la representación judicial de la parte actora que el contrato se había celebrado por un lapso inicial de dos (02) años fijos contados a partir de la fecha del mismo, prorrogable por períodos fijos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara a la otra con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogarlo, tal y como se había establecido en la cláusula cuarta; lo que equivalía a que el contrato era un contrato a tiempo determinado.
Que el contrato de arrendamiento que nos ocupaba, a los dos (2) años de iniciado, se había prorrogado convencionalmente por un año y así sucesivamente, año a año, hasta que en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada había notificado a la arrendataria su voluntad de no renovar más el contrato a partir del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), copia de cuya notificación acompañó a su libelo de demanda.
Que de conformidad con el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, razón por la cual debía entregar el inmueble el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Que la notificación de no renovar más el contrato, se había hecho con más de treinta (30) días de antelación, tal y como se había establecido en el cláusula cuarta del contrato y que efectivamente se había hecho en la persona de los representantes legales de la arrendataria, con lo cual se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley especial y en virtud de lo cual el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, había entrado en el período de prórroga legal a partir del diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), la cual había culminado el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009), fecha esta última, en la cual había terminado entonces el contrato de arrendamiento y su prórroga legal.
Que de los hechos narrados, se evidenciaba que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual se había celebrado inicialmente por dos años, prorrogables por períodos fijos de un año sucesivamente, por lo que había comenzado a ejecutarse el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) y, después de vencerse el periodo inicial de dos años, esto era el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), se había ido prorrogando cada diecinueve (19) de mayo, año a año, hasta que se había hecho el desahucio el veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), por cual, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por tener más de diez (10) la relación arrendaticia, le correspondía un prórroga legal de tres años, la cual había comenzado a partir del diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) y había finalizado el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009).
Que la arrendataria se había negado a entregar el inmueble, con la pretensión de mantenerse en el mismo, a través de ofertas de aumentar el pago del canon de arrendamiento y se había mantenido consignando en canon de arrendamiento, pero no había dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de entregar
Que en vista de la situación de incumplimiento por parte el arrendatario, procedieron en nombre de su representada a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber vencido la prórroga legal, y consecuencialmente la entrega del inmueble, de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Hotel La Floresta S.R.L., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la terminación del contrato y la entrega de los inmuebles objeto del contrato libre de personas y bienes.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 252.280,00), por concepto de años y perjuicios por el uso del inmueble desde el 19 de mayo de 2009, hasta el 18 de marzo de 2010, más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 56.865,41) mensuales, desde el 19 de abril de 2010, por cada mes que trascurra, hasta la entrega de los inmuebles objetos del contrato.
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio…”

Asimismo solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles antes identificados.
En el capítulo correspondiente a la solicitud de la cautelar indicada, los apoderados de la demandante alegaron en fundamento de su petición de protección cautelar, lo siguiente:
Que de los hechos narrados en su libelo, concretamente el referido a que vencido el término de duración del contrato y la prórroga legal, sin que el arrendatario hubiera entregado el inmueble a la propietaria, era evidente que nos encontrábamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que asimismo, en este caso específico, se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar solicitada y previsto en la citada norma de la ley especial.
Que en efecto, para la procedencia de la medida de secuestro se requería llenar los extremos del artículo 585 antes indicado, era decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que era lo mismo, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado y que la situación encuadrara dentro de uno de los tipos preestablecidos en la Ley, como lo era el caso de la causal contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el caso de autos, la presunción grave del derecho que se reclamaba o la apariencia del buen derecho emergía de la no entrega del inmueble arrendado, a pesar de haber vencido la prórroga legal de tres (3) años establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en lo que se refería al periculum in mora, que según la doctrina era el peligro en la demora o la tardanza que implicaba un proceso civil hasta su terminación, que hiciera nugatorio el derecho, venía dado, en primer lugar por la actitud de la demandada que de manera negligente no había hecho entrega del inmueble en la oportunidad respectiva; y en segundo lugar, por el riesgo del deterioro del inmueble, el cual podía a su vez insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios que le pudieran ser ocasionados al inmueble arrendado.
Por último, señaló que el tercer elemento a considerar para la procedencia de la cautelar de secuestro solicitada, es que la situación de hecho encuadrara dentro de una de las causales prevista en el artículo 39 de la ley especial, el cual preveía que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podría exigir la entrega del inmueble y el juez, a solicitud de éste, decretar el secuestro de la cosa arrendada.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), como fue indicado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la referida demanda, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.
El Tribunal de la causa fundamentó la negativa de la cautelar mencionada, así:
“… Visto el escrito que antecede suscrito, en fecha 31 de Mayo del presente año, por los abogaos ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderados de la parte actora, el Tribunal señala que otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, la presunción grave del derecho que se reclama, y que existe el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, a menos que el legislador imponga al Juez el decreto de la medida como es l caso de la ejecución hipotecaria, que revisados los extremos de su procedencia, vinculan al Juez a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado.
Es por ello, que la existencia de un juicio no resulta suficiente, aunque sea necesario para dictar las medidas preventivas en un proceso, por lo que debe verificarse los requisitos de procedencia y, la existencia de medio de un (sic) prueba que constituya presunción grave de los requisitos exigidos por el legislador, encontrándose el Tribunal impedido de suplirlos.
De manera que si falta por lo menos uno de los requisitos, debe ser negada la medida. En el presente caso considera el Tribunal que la parte actora no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medios de prueba que acreditara la presunción exigida por el legislador, en concordancia, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se DECIDE…”.

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte actora, como fue apuntado, para apoyar su solicitud de medida cautelar, adujo que la arrendataria se había negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado y lo había continuando ocupando a pesar de que se había vencido la prórroga legal de tres (3) años de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual había comenzado a partir del diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) y había finalizado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009); y, a pesar de estar en conocimiento de que debía entregar el inmueble el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando había vencido la prórroga, toda vez que dicha circunstancia le había sido debidamente notificada, a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010).
Ahora bien, como se ha dicho a lo largo de esta decisión, se observa que la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual invocó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

Revisada la norma antes transcrita, a criterio de esta Alzada, correspondía al Tribunal de la primera instancia, ante quien fue solicitada la cautelar de secuestro prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en el artículo 39, igualmente transcrito, verificar si en el caso concreto, se encontraban dados los supuestos de hecho previstos en la norma, que le imponen al Juez el deber de decretar el secuestro y ordenar el depósito de la cosa arrendada, como se desprende de dicho texto legal.
En efecto, el Juez de la causa, ante una solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el citado artículo 39 de la ley especial, debe analizar en primer término, los siguientes elementos: a) Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado; b) Si en el caso bajo análisis, operó la prórroga legal y c) Si dicha prórroga legal se encuentra vencida.
En el presente caso, observa este Tribunal, como se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la causa, para negar la medida de secuestro solicitada por la actora conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplicó la norma invocada por la parte actora contenida en la citada ley especial y limitó su actividad de juzgamiento a analizar superficialmente la procedencia de la medida de secuestro con base en los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éstos son, la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual únicamente señaló:
“Es por ello, que la existencia de un juicio no resulta suficiente, aunque sea necesario para dictar las medidas preventivas en un proceso, por lo que debe verificarse los requisitos de procedencia y, la existencia de medio de un (sic) prueba que constituya presunción grave de los requisitos exigidos por el legislador, encontrándose el Tribunal impedido de suplirlos. De manera que si falta por lo menos uno de los requisitos, debe ser negada la medida. En el presente caso considera el Tribunal que la parte actora no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medios de prueba que acreditara la presunción exigida por el legislador…”
En este caso, como ya se dijo, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en la cual fue solicitada una medida cautelar de secuestro, prevista en el artículo 39 de la ley especial sobre arrendamientos inmobiliarios, por lo cual, el Juez de la causa, debió, a criterio de esta Sentenciadora, analizar los presupuestos a que contrae dicha disposición especial, para determinar la procedencia o no de la cautelar solicitada y como no lo hizo, sino que analizó someramente uno de los requisitos contemplados en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el a quo no actuó ajustado a derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Así se establece.
Ahora bien, pasa entonces esta Alzada, en primer lugar, a revisar si se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del secuestro del inmueble ya identificado; y, a tales efectos, observa:
A pedido del Tribunal de la causa, la parte solicitante de la medida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010), acompañó copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2.010), contentiva de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 2008-1883, de la nomenclatura de ese Tribunal de Municipio, en el cual aparece como consignatario la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA C.A., y como beneficiario la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERCE C.A., la cual consta en los folios que van del veintisiete (27) al setenta y siete (77) del Cuaderno de Medidas, remitido a este Juzgado Superior.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del proceso y a los solos efectos de la cautelar solicitada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Entre las actuaciones que cursan en la copia certificada antes referidas se encuentran las siguientes:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas CARMEN ARREAZA HERNANDEZ DE ANGULO, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima hermana MERCEDES EULALIA ARREAZA HERNANDEZ en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA S.R.L., en su carácter de arrendatario, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980) en el cual, entre otros aspectos, se lee, lo siguiente:
“…PRIMERA: “LAS PROPIETARIAS” dan en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” siete (7) apartamentos propiedad de las primeras que forman parte del edificio “LAS MERCEDES”, ubicado en la avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dichos apartamentos están distinguidos con los números 3A y 3B en el tercer piso; 4A y 4B del cuarto piso; 5A y 5B del quinto piso y 6B en el sexto piso…”.
“… Omissis…”
CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años fijos, contado a partir de la fecha del mismo. El contrato se prorrogara automáticamente por lapsos fijos de un año, si con treinta (30) días antes de su vencimiento alguna de las partes no manifiesta a la otra su voluntad de darlo por terminado…”.

2.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Hotel La Floresta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 60, Tomo 763 A., la cual modifican íntegramente los Estatutos Sociales de la demandada, en el cual consta su conversión a sociedad anónima y entre otros aspectos, la designación de los Directores de la compañía para el período 2002-2007 recaídos en las ciudadanas STEFANÍA SUMMONTE SAN CLAUDIO Y ROBERTA SUMONTE de REISMAN y de los Gerentes para el mismo período, recaído en los ciudadanos LINA JULIA SANTINATO MINOSSI Y FRANCO SANTINATO MINOSSI.
3.- Documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Hotel La Floresta C.A., y la sociedad mercantil Inversum C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual se desprende que la sociedad mercantil Hotel la Floresta C.A., dio en venta dos (2) inmuebles distinguidos con los Nros. 6-A y 2-B, ubicado en el edificio Las Mercedes, situado en la urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, a la sociedad mercantil Inversum C.A.
4.- Documento de propiedad de siete (07) inmuebles, constituidos por los siete (07) apartamentos identificados con los Nros. 3A, 3B, 4A, 4B, 5A, 5B y 6B, los cuales forman parte del edificio “Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Ávila, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Altamira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49,Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), en el cual se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Ediflamerce S.A., es propietaria de los siete inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, arriba suficientemente identificados.
5.- Certificación de las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERCE S.A., desde el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), al veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010).
Consta además en el expediente, que la parte actora, solicitante de la medida, a través de su representación judicial, el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual, entre otros aspectos adujo lo siguiente:
Que a los fines de demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado, que el desahucio fue hecho en tiempo hábil y que la prorroga legal había operado y se encontraba vencida íntegramente, lo que otorgaba a su representada el derecho, no solo a demandar el cumplimiento del contrato por el vencimiento de termino de duración, sino además a que le sea decretada la medida de secuestro sobre bien objeto del mismo.
Asimismo el representante judicial de la parte actora, insistió en la medida que fue negada sin fundamento aluno por el Tribunal a quo; desatendiendo no solo el espíritu del artículo 39 e la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo texto ordenaba el decreto de la medida, y la jurisprudencia patria que a la sociedad así lo ha entendido, sino que con tal decisión viola el derecho constitucional de nuestra representa a la defensa como lo señala la sentencia 322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007.
Solicitaron que todos los documentos acompañados al correspondiente cuaderno de medidas fueran apreciados en la sentencia y decretada la medida.
Consignó además con su escrito, copia fotostática de notificación judicial, practicada el día veinte (20) de enero de dos mil seis (2.006) por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acompañada al escrito de alegatos presentado ante este Tribual, y en la cual, la parte demandante notificó a la arrendataria lo siguiente:
“En el día hoy veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 12:45 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su respectivo Juez Suplente Especial Dr. José Gregorio Quintero Martínez, y su Secretaria Accidental Fanny Luces, la cual fue debidamente asignada y juramentada en el edificio “Las Mercedes ubicado en la avenida Luís Roche (ahora denominada Ávila Sur) de la Urbanización Altamira en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, (mejo conocido como Hotel La Floresta) a los fines de practicar la notificación judicial solicitada por los ciudadanos José Ernesto Angulo Arreaza y Josefina de la Coromoto Angulo de Fernández, mayores de edad, venezolanos y titulares e las cédulas de identidad Nos V-4.086.862 y V-3.665.903 respectivamente, en su carácter de Directores Principales y Directores Gerentes de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EDIFLASMERCE S.A; y acordada mediante auto de fecha 18 de Enero de 2006. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Aleyda Márquez, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 97.83. Seguidamente el Tribunal constituido en el edificio “Las mercedes” ubicado en la avenida Luís Roche (ahora denominada avenida sur) de la Urbanización Altamira en el municipio Chacao el Distrito Sucre del Estado Miranda en esta ciudad de Caracas (mejor conocida como Hotel La Floresta) notificó de su misión a la ciudadana Graciela Sturchio Sanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.587. en este estado el Tribunal le impone de su misión y le hace entrega de la copia certificada y siendo 12:22; ordenó su retiro y el regreso a su sede natural. Asimismo ordeno expedir copia certificada de todas las actuaciones para el archivo del Tribunal. Es todo…”


Este Tribunal, salvo lo que resulte luego del debate procesal; y a los solos efectos de la presente decisión, le atribuye valor probatorio a dicha copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, la considera demostrativa del hecho de que la parte actora le hizo saber la arrendataria con anterioridad a los treinta (30) días establecidos en la cláusula cuarta del contrato de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a partir de diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2.006) y que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años a tenor de lo previsto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de las pruebas aportadas en copias certificadas por la parte actora en este proceso, a la cual este Tribunal Superior, le atribuyó valor probatorio como ya fue señalado, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, comoquiera que no consta en autos que se hubiere trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se infiere que existe presunción grave de la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE S.A., y la sociedad mercantil HOTEL LA FLORESTA C.A., a tiempo determinado, sobre los inmuebles cuya entrega se pretende.
Asimismo, existe presunción grave de que dicho contrato expiró el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2.006), y que el demandante, le notificó, con más de los treinta (30) días de anticipación establecidos en la cláusula cuarta antes transcrita, a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes y que la prórroga legal de tres (3) años, había comenzado a correr el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) y finalizaba el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
En vista de lo anterior, por cuanto la demanda entablada lo ha sido, por estar vencida la prórroga legal, considera el Tribunal, que salvo los alegatos, las defensas y las pruebas que aporten las partes en la secuela del juicio, se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, a tenor de dicha norma, es procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte actora sobre los inmuebles cuya entrega se pretende, e igualmente procede ordenar el depósito de dicho inmueble en la persona del ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGULO ARREAZA, quien aparece como Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE, S.A., propietaria de los referidos inmuebles. Así se declara.-
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, con las pruebas aportadas a los autos por la demandante, considera quien aquí decide, que también se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, sin perjuicio de las defensas que aleguen las partes en el proceso y de las pruebas que aporten en el mismo, es clara la presunción grave del derecho que se reclama, ya que, con la copia certificada del expediente de las consignaciones arrendaticias al cual le fue atribuido valor probatorio, y con las actuaciones insertas en dicha copia, existe en los autos el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes de este proceso sobre los inmuebles arrendados, como ya se dijo, a tiempo determinado; ya que salvo otra prueba que se presente en el proceso, con la notificación efectuada por el arrendador, se le hizo saber al arrendatario, dentro del lapso previsto en el contrato la voluntad del arrendador de no renovar el mismo y la prórroga legal la cual terminó el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009).
Asimismo se observa, que la demanda de cumplimiento del contrato, para que le sea entregado el inmueble, hace presumir que el demandado aún no lo ha entregado y no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
En lo que se refiere, al periculum in mora, considera esta Juzgadora, que se observa que la demanda fue admitida el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010), es decir, hace más de seis (6) meses, y el proceso aún persiste, lo cual, constituye una presunción grave de que los inmuebles arrendados, en primer lugar, no puedan ser objeto de uso, disfrute o disposición por parte de su propietaria; al estar siendo consignado los cánones como consta de la certificación de consignaciones expedida por la Secretaría del Tribunal Vigésimo Quinto Municipio, y no haber constancia de que han sido retiradas dichas consignaciones, hacen presumir al Tribunal que tampoco el propietario está recibiendo ninguna compensación por el uso del inmueble; y que existe un desacuerdo en el monto de los referidos cánones; es evidente además, que los inmuebles puedan deteriorarse con el transcurso del tiempo, todo lo cual a juicio de este Juzgado Superior, constituye presunción grave del peligro en la demora, y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que la demanda prospere y exista alguna condenatoria por daños y perjuicios derivada del deterioro del mismo. En consecuencia, en este caso concreto además de haberse dado el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como antes se indicó, también se encuentran presentes los presupuestos generales a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por que la medida de secuestro pedida por la parte demandante, como ya se dijo, debe ser decretada. Así se establece.-
En atención a lo antes indicado, aprecia esta Sentenciadora que la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, debe ser declarada CON LUGAR y el auto apelado debe ser revocado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERCE S.A., contra la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes inmuebles:
Siete apartamentos distinguidos con las letras y números “3 A”, “3 B”, “4 A”, “4 B”, “5 A”, “5 B”, y “6 B”, situados en el piso tercero (3ero), los dos (2) primeros; en el piso cuarto (4º), los dos (2) siguientes; en el piso quinto (5to), el quinto y sexto de los nombrados y en el sexto (6to) piso el último de ellos, todos los cuales que forman parte del edificio Las Mercedes, ubicado en el ensanchado hacia el Sur, después denominada Av. Luis Roche y ahora denominada avenida Ávila Sur, urbanización Altamira, Municipio Chacao, del Estado Miranda, propiedad de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLASMERCE S.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 49, Tomo Primero, protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena el depósito de los inmuebles antes señalados a la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE S.A., propietaria del mismo.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas con su debido despacho.
SEXTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos (8: 30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.