Exp. 9776
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGUELINA ALTAGRACIA GUZMÁN de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.201.478, parte actora en el juicio de resolución de contrato intentado contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ARREAZA RODRÍGUEZ.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 2 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida el día 29 de junio de 2010, en el juicio de resolución de contrato intentado por la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez contra la ciudadana Nelly Josefina Arreaza Rodríguez.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 19 de julio de 2010, por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez, parte actora en
el juicio de resolución de contrato intentado contra la ciudadana Nelly Josefina Arreaza Rodríguez.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 4 de agosto de 2010, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes para sentenciar.
Mediante escrito del día 20 de septiembre de 2010, los abogados Rafael Asdrúbal Prieto Alvaray y Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, efectuaron alegatos relativos a la causa y consignaron copias certificadas de las actuaciones atinentes al recurso de hecho propuesto.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó requerir mediante oficio al Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la providencia recurrida, esto es, 9 de julio de 2010, hasta el día 19 de julio de 2010, (inclusive), fecha de interposición del presente recurso, ello a los fines de determinar la tempestividad del medio recursivo interpuesto. Se suspendió la causa hasta constar en autos lo solicitado. En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio por recibido el oficio contentivo del cómputo solicitado y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo fechado 19 de julio de 2010, presentado por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“(…) que en fecha 09 de julio de 2010, fue negada la apelación interpuesta en el Exp: AP31V2009003086, que cursa en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”

2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“(…) ejerzo el presente “Recurso de Hecho” a los fines legales consiguientes para lo cual sírvase tomar las previsiones pertinentes de conformidad con lo establecido con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente con el objeto de que se ordene oír la Apelación (…)”.

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Arreaza Rodríguez, fue instaurada en fecha 21 de septiembre de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

V.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 9 de julio de 2010, que negó la apelación ejercida el día 2 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, en el juicio de resolución de contrato intentado por la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez, contra la ciudadana Nelly Josefina Arreaza Rodríguez. En tal sentido se aprecia del oficio Nº 329-2000 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor de turno, que desde el día 09 julio 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido, hasta el 19 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez. Así se decide.

VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de los recurrentes en fecha 2 de julio de 2010, contra la sentencia proferida el día 29 de mes de junio del mismo año por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oírse. Al respecto, observa quien decide, que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo.-
Cabe observar en este caso, visto los señalamientos de la representación judicial de la recurrente, en cuanto a que durante el proceso se cometieron arbitrariedades y extralimitación de funciones, así como los demás alegatos referidos a cuestiones del mérito de la causa, se precisa que, en un recurso de hecho los alegatos deben versar sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa y a estos debe circunscribirse este sentenciador, descender al análisis o valoración de otro asunto le esta vedado, como en este caso los vicios de actividad en que presuntamente incurrió la recurrida al proferir su fallo, pues tal situación escapa de sus facultades y desnaturaliza el objeto y alcance de este especialísimo medio recursivo, en consecuencia, se desestima el escrito presentado por ante la secretaría de este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos por cuanto los alegatos allí explanados no van dirigidos a sustentar el medio recursivo interpuesto. Así se establece.
Establecido lo anterior, toca a esta alzada analizar el contenido del auto recurrido y sustento jurídico, en tal sentido lo aprecia:

“(…) Visto el recurso de apelación ejercido por la abogada MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2010; y el pedimento en ella contenido; este Juzgado advierte:
De las actas procesales que conforman el expediente, en especial del libelo de demanda se evidencia que éste fue estimada en DOSCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (230,76 U.T.-
Así las cosas, este Tribunal actuando conforme al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, niega el recurso de apelación propuesto y ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra.(…)”

Analizada la providencia recurrida, considera pertinente este tribunal advertir, con respecto a los recursos, que la doctrina patria los ha definido, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución mencionada ut supra, que en materia de recurribilidad de las sentencias definitivas en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, con respecto a la cuantía, para ascender a la instancia superior lo siguiente:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, observa este juzgador que en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, mediante sentencia Nº 694 fechada 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: Eulalia Pérez González, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)” (Subrayado de este tribunal)
Siguiendo el orden de ideas expuesto en este fallo, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó Argentina Fortino de Settembre y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

“(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.
Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.
Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:
“… De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…”
Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a las doctrinas citadas, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Por ello y sustentado en las actas procesales, debe este tribunal confirmar la negativa de oír el recurso de apelación en el caso de marras; por cuanto se constata que el proceso donde surge el presente recurso de hecho trata de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo, se constata del escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; estimándola en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. F. 15.000,oo), equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272,72 U.T)). Con base a ello se concluye, que la cuantía de la demandada es insuficiente para el ejercicio del recurso de apelación; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez, contra el auto fechado 9 de julio de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha 2 del mismo mes y año de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para acceder a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Queda confirmado el auto recurrido. Así expresamente se decide.


VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la abogada Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miguelina Altagracia Guzmán de Méndez, contra el auto fechado 9 de julio de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha 2 del mismo mes y año de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato por ella intentado contra la ciudadana Nelly Josefina Arreaza Rodríguez.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ.

Exp. 9776.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de hecho/Civil
No Ha Lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/mayra



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,