REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-10-1097.-
PARTE ACTORA: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ ENRIQUE DELGADO NAVA, MERLY MARINA MEJIAS MORENO mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.512.071 y V-6.333.810, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ANTECEDENTES EN ALZADA
Las presentes actuaciones cursan en este tribunal en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.009 dictada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos JOSÈ ENRIQUE DELGADO NAVA, MERLY MARIANA MEJIAS MORENO.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.010, se le dio entrada al expediente bajo el No. CB-10-1097, haciéndose una observación en cuanto a que la foliatura de las actas presentaba enmendadura sin que se encontraran debidamente salvadas, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa a los fines de que se subsanara tal situación (F. 26).
En la misma fecha 18 de Junio de 2.010, se libró oficio remitiendo el expediente (F. 27).
En fecha 22 de junio de 2.010 el Tribunal de la causa realizó la salvatura de la foliatura correspondiente y en la misma fecha (20/06/2.010) libró oficio remitiendo nuevamente el expediente ante éste Juzgado Superior (F. 28 y 29); siendo recibido nuevamente por éste Tribunal mediante auto fecha 23 de julio de 2.010, en donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para la dictar la correspondiente sentencia (F.30).
En fecha 09 de agosto de 2.010, la parte actora presentó escritos y juego de copias simples (F.31 al 41).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la presente causa (F. 42).
En la misma fecha, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Consta a los folios 1 al 24 ambos inclusive del cuaderno de medidas, fallo recurrido de fecha 17 noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGO la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente, debido a no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2010 compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Francisco Gil, antes identificado, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009. (F. 18).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el abogado Francisco Gil, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal A-quo. (F. 20).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, fue oída la apelación suscrita por el abogado Francisco Gil, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un sólo efecto de conformidad con el artículos 295 del Código de Procedimiento Civil (F. 21).
DE LA DECISION RECURRIDA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.
La referida negación de la medida de embargo se decretó en el curso de un juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos JOSÈ ENRIQUE DELGADO NAVA, MERLY MARIANA MEJIAS MORENO, según Expediente No. AP31-M-2009-000741 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“… En el presente caso, observa este tribunal que la reclamación incoada por la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en contra de los ciudadanos José Enrique Delgado Nava y Merly Mariana Mejias Moreno, en sus caracteres de deudor principal y fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el deudor, respectivamente, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta y siete mil doscientos noventa bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 37.290.72), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales y moratorios, en virtud del alegado incumplido de los mencionados ciudadanos a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.04.2007, bajo el Nº 01, Tomo 71 de los Libros Autentificados llevados por esa Notaría.
En este sentido, la parte actora acredito en autos originales del contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual fue autentificado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.04.2007, bajo el Nº 01, Tomo 71 de los Libros Autentificados llevados por esa Notaría, asi como original del estado de cuenta emitido por dicha parte al 06.03.2009, relacionado con la cuenta crédito Nº 30001999, correspondiente al ciudadano José Enrique Delgado Nava, y la consulta de nota bancaria.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte acota, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventiva, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Así las cosas, se evidencia a los folios 15 al 16 del presente expediente que el decreto de Negar la Medida de Embargo se efectuó en los siguientes términos:
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados Aniello De Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducido en contra de los ciudadanos José Enrique Delgado Nava y Merly Marina Mejias Moreno, por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, además de hacer una síntesis del proceso, agregó lo siguiente:
Que su representada Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A, otorgó al ciudadano José Enrique Delgado Nava, un préstamo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (BsF 35.000,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, a los cuales debían ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del documentote préstamo, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas, mensuales y consecutivas por la cantidad de un mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF 1.336.67).
Que desde la fecha 18 de enero de 2008, hasta la presente fecha el ciudadano José Enrique Delgado Nava, en su carácter de obligado principal y la ciudadana Merly Marina Mejias Moreno, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la acción, siendo infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
Por ultimo la representación judicial de la parte actora solicito a esta Tribunal Superior se sirva de admitir, tramitar y declarar con lugar la presente apelación y revoque la sentencia proferida por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud del gran lapso de tiempo transcurrido y la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas se refieren al libelo (en copia certificada) presentado por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandan a los ciudadanos JOSÈ ENRIQUE DELGADO NAVA, MERLY MARIANA MEJIAS MORENO, por Cobro de Bolívares, y en que solicitan medida cautelar consistente en los bienes de propiedad de los demandados.
MOTIVACION
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar, medida cautelar nominada, la cual consiste en que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora necesario determinar si están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con respecto a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
Por lo tanto, de allí, pues, que de la jurisprudencia antes transcrita, respecto a la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede comprenderse fácilmente que la parte solicitante de la medida de embargo debe demostrar la necesidad del decreto de la misma, probando el riesgo manifiesto de la infructuosidad en la ejecución del fallo, por lo que en el presente caso, debe determinarse si la parte solicitante cumplido con dicha obligación.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida cautelar que consiste en el embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la parte recurrente señaló que el requisito del periculum in mora deviene de “…en virtud del gran lapso de tiempo transcurrido y la posibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, es por lo que se solicito al Juzgado A-Quo decretara la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado…”, en tal sentido debe resaltar este Órgano Jurisdiccional -tal como se indicara previamente- que este requisito requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, toda vez que, que no ha demostrados, que los demandados pretendan disponer de los bienes de propiedad sobre el cual solicita recaiga la medida por una parte y por otra, por lo que de las documentales que conforman la presente apelación, no existen elementos en autos que demuestre la presunción de riesgo alguno que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable; por lo que en el presente caso el solicitante de la medida cautelar no cumplió con el requisito de demostrar el periculum in mora; en razón de lo cual al no estar lleno el citado requisito debe forzosamente considerarse improcedente la medida solicitada, y así se declara.
En consecuencia, debe declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, y la dedición recurrida debe ser confirmada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2.009, por el Juzgado DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha17 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida nominada de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión decretada; en virtud de la fase del procedimiento en que se pronunció al no existir aun contención.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01 de Octubre de 2010, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RSDG/JEFO/ejas
Exp. Nº CB-10-1097
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