REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de octubre de dos mil diez (2.010)
Años 200º y 151º.

La solicitud de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIELA IBARRA GORDON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.093, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL; se recibió en éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2.009 y se le dió entrada bajo el No. A-10-1166, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
ÚNICO
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto la admisión del amparo, se requiere que la solicitud llene los requisitos legales exigidos y que sea expuesto de manera clara y diáfana la pretensión del accionante.
En éste orden de ideas, respecto las solicitudes que no llenan los requisitos legales, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Así vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre su admisión observa éste Juzgado que de una revisión efectuada a las actas que conforman la solicitud; se aprecia que la parte accionante aduce en su escrito de amparo que el Tribunal accionado en amparo violó flagrantemente el principio procesal de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aduce que el referido Juzgado desechó los documentos que fueron promovidos por las partes durante el lapso de promoción de pruebas, al considerar que se había quebrantado la regla que prevé que en el juicio oral las documentales deben ser aportadas con el libelo y la contestación, sin señalar cuáles de esos documentos eran públicos o privados, análisis éste que califica la parte accionante como indispensable para poder determinar si en realidad se había o no quebrantado el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en su última parte; al respecto se observa que con el objeto de verificar las afirmaciones hechas por la parte accionante en amparo respecto de las pruebas deben ser consignados los siguientes recaudos en copia certificada:
1.- Escrito libelar inherente a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL.
2.- Escrito de Contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL.
3.- Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL.
4.- Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL.
5.- Auto en que se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena Despacho Saneador en ésta causa, a los fines de que la parte accionante consigne los recaudos previamente enunciados a los fines de aclarar los puntos sometidos al análisis de éste Tribunal; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación que a tal efecto se ordena librar, haciendo de su conocimiento que de no suministrar los recaudos requeridos inherentes a los alegatos realizados en el escrito de amparo dentro del lapso legal; la acción de amparo será declarada inadmisible.
En consideración a lo anteriormente expuesto, respecto la admisión de la acción de amparo ejercida, éste Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que la parte accionante aclare los puntos señalados en el Despacho Saneador aquí ordenado ó en su defecto transcurrido que sea el lapso señalado. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante. Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Exp. No. A-10-1166 Abg. JUAN E. FREITAS ORNELASRDSG/JEFO/aml.