EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 20 de octubre de 2.010.-
Años 200º y 151º
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIELA IBARRA GORDON, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.093, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.864.504, V-16.864.503 y V-19.530.908, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los hoy accionantes en amparo; se observa:
Que en fecha 06 de octubre de 2.010 fue distribuido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por la abogada MARIELA IBARRA GORDON actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en la fecha -07/10/2.010 (Vto. del F.09).
Que en fecha 07 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó mediante diligencia copia simple de documento poder y de la sentencia accionada en amparo (F. 10 al 32 ambos inclusive).
Que en fecha 13 de octubre de 2.010 éste Tribunal dictó Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante consignara en copia certificada los siguientes documentos inherentes al juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional: Escrito libelar, escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada y auto de admisión de las mismas (F. 33 al 35 ambos inclusive).
Que en la misma fecha (13/10/2010) fue librada boleta de notificación con el objeto de informar a la parte accionante en amparo del Despacho Saneador dictado por éste Tribunal (F.36 al 37 ambos inclusive).
Que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.010 la parte accionante consignó las copias certificadas solicitadas mediante Despacho Saneador (F.38).
Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en segunda instancia del fondo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada –hoy accionante en amparo-; que en el juicio principal las partes consignaron documento de propiedad del inmueble controvertido registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, folio 210, del Protocolo 1º, Tomo 33, de fecha seis (06) de septiembre de 1989; que del referido documento se evidencia que el inmueble objeto de la causa principal fue adquirido por la vendedora y quien fuera su cónyuge el ciudadano FREDDY JOSÉ FRANCO MAMBEL; que el documento de propiedad del inmueble fue desechado en forma genérica al haber sido uno de los promovidos con el escrito de promoción de pruebas, durante el lapso de promoción fijado por el Tribunal de la Causa al considerar que hubo un quebrantamiento de la regla que prevé que en el juicio oral las documentales deben ser aportadas con el libelo y la contestación; que la vendedora en el juicio principal no era propietaria exclusiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; que en la oportunidad de presentar informes ante el Tribunal accionado en amparo la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal –hoy recurrente- denunció que el Tribunal de la causa incurrió en violación flagrante al principio procesal de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al desechar los documentos promovidos por las partes en el lapso de promoción de pruebas sin señalar cuáles de esos documentos eran privados y cuáles eran públicos; que el referido análisis era indispensable para determinar si en realidad se había o no quebrantado el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma exceptúa de esa prohibición los documentos públicos que se mencionen en el libelo de demanda o en el de la contestación según sea el caso; que la referida denuncia no fue tomada en cuenta por el Tribunal accionado en amparo; que en el juicio principal se admitió una demanda por Cumplimiento de Contrato sin considerar que el contrato objeto de la misma nunca entró en vigencia porque en el referido contrato se estableció un plazo para su entrega y la propia actora confesó en su libelo que nunca le entregaron el inmueble.
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley contenidas en los artículos 49 y 21 del texto constitucional.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido que éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES, para que se haga presente por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por MARIELA IBARRA GORDON actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY GREGORIO FRANCO VILLASMIL, ROGELIO JOSÉ FRANCO VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inherente al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara la ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES contra los ciudadanos FREDDY GREGORIO, ROGELIO JOSÉ y FRANCISCO JAVIER FRANCO VILLASMIL.
Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO SEXTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal ciudadana RAQUEL BEATRIZ RIOBUENO BERNALES, para que se haga presente por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 20 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 20/10/2.010, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. A-10-1166
RDSG/JEFO/aml.