REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 31. Tomo 513-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.760.
PARTE DEMANDADA: REYDER ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.558.891.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: N° 9057

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) por la abogada Genoveva Monedero Navarro, defensora Judicial de la parte demandada Reyder Alberto Oropeza, todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENDEINM, C.A. en contra del ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con los artículos 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.


CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2009 por el abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.760, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA.

Señala la parte actora, que en sentencia de fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, estableció que le correspondía al arrendatario dos (2) años de Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 1 de junio de 2006 comenzó dicha prórroga y finalizó el 1 de junio de 2008; que una vez verificado el cumplimiento de la prórroga legal, su mandante puede exigir el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble conforme los supuestos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar al ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, para que haga la entrega del inmueble arrendado, así como los recibos que acrediten el pago y solvencia de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano.

En auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

A los folios 23 al 30, cursan actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, siendo que en diligencia de fecha 3 de abril de 2009, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación, el cual fue acordado por auto del 6 de abril de ese mismo año, y posteriormente consignados por la parte actora en fecha 24 de abril de 2009.

Al folio 39, corre inserta constancia de Secretaría donde dejó sentado que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación debidamente publicado.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la representación de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, designando el A-quo a la abogada GENOVEVA MONEDERO, tal y como se desprende del auto cursante al folio 41.

Cumplida como fue la notificación de la Defensora Judicial designada, en fecha 16 de octubre de 2009, dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual admitió el Tribunal de la causa en auto de fecha 29 de octubre de 2009, y en fecha 5 de noviembre de 2009, la defensora judicial consignó copias cerificadas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando se declarara sin lugar la demanda.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, siendo apelada por la defensora judicial en diligencia del 23 de julio de 2010 y oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2010.

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación en fecha 23 de julio de 2010, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

Planteados así los hechos, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas de las partes y al efecto observa:

La parte actora promovió copia simple del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2005 y de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de julio de 2007.

Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial, consignó copias certificadas de las actuaciones que realizó el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que si bien fueron consignadas fuera del lapso tal y como lo señala el Tribunal a-quo, no es menos cierto que las mismas no fueron impugnas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sentenciadora que el objeto de la presente acción es la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano REYDER ALBERTO OROPEZA, desprendiéndose de la lectura de la sentencia que dictara el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde dejó sentado que el contrato suscrito entre las partes era a tiempo determinado, con una duración de siete (7) años que culminaban el 31 de mayo de 2006, estableciendo en consecuencia una prórroga legal de dos (2) años conforme lo prevé el literal “C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que terminó el 1 de junio de 2008.

Así las cosas, y por cuanto se evidencia a todas luces que el lapso de prórroga legal otorgado a la parte demandada precluyó el 1° de junio de 2008, sin que hasta la presente fecha hubiere dado cumplimiento voluntario al mismo, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. MARISOL ALVARADO R
LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES L

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES L

MJAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9057