REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8411.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 02/11/2009, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.639.376 y V-2.104.708, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Rafael Alberto Maimone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.755
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.850.613. representada en este proceso por el abogado: Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 (F.37). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009 (F.24-26), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. En tal sentido, se declaró con relación al punto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

(Sic) “…Vistos los anteriores escrito de pruebas presentados en fecha 19 y 21 de Octubre de 2009, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESTEBAN VELÁSQUEZ PONCE y MARÍA DEL PILAR VILLARROEL DE VELÁSQUEZ, parte demandante en el presente juicio; y el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ELENA VILLARROEL SILVA, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal observa:

Con relación a la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, desecha la misma, por cuanto observa, que en fecha 21 de Octubre de 2009, se dejó constancia que se habilitó el tiempo necesario por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se recibió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA, siendo las 3:36 p.m.- ASÍ DECIDE.

“…Omissis…”

(…)…Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva…” (…).

En cuanto a la oposición al escrito de pruebas de la demandada, se observa que la misma fue propuesta mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009 (F.20-23), suscrito por el representante judicial de la parte actora, abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, en virtud de considerar éste último que (Sic) “…la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas fuera de las horas de despacho del Tribunal, o sea, a las tres horas y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m), siendo la hora de despacho del Tribunal, hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), y en segundo término, la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, fuera de los quince (15) días de despacho siguientes que exige el legislador, luego de vencerse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo tanto, dicha promoción de pruebas es extemporánea en todo sentido y así debe ser sancionada…” (…).
Fijada la oportunidad por este Superior para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho el apoderado de la actora apelante quien en fecha 17 de julio de 2010 (F.38-41), procedió a consignar el respectivo escrito en el que, grosso modo, alega que la sentencia recurrida viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, (Sic) “…ya que un juicio está conformado por una serie de actos preestablecidos por la ley, con delimitación exacta, cuyo vencimiento de plazos son improrrogables, razón por la cual no pueden efectuarse después de que precluyen…”.
Alega, que en el presente caso la extemporaneidad de la promoción de pruebas, se produjo automáticamente, con la sola finalización del día y hora final del plazo para la promoción de las pruebas. En tal sentido, cita el contenido de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar que (Sic) “…El Juez como director del proceso garantiza la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello, los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas, en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observación del debido proceso, tomando en cuenta que los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Luego de esto, afirma -el abogado actor- que (Sic) “…en el proceso judicial aquí analizado no se habilitó la hora de despacho de conformidad con lo establecido en la normativa procesal civil, por lo que sería injusto darle legitimidad a unas pruebas presentadas extemporáneamente y violando lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se revoque la sentencia de fecha 02/11/2009 y, consecuencialmente, se declare la inadmisión del escrito de pruebas de la parte demandada.
-III-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a la apelación sometida a su conocimiento y decisión, estima pertinente señalar lo siguiente:
Tal y como ha quedado plasmado en precedencia, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte demandada (Documentales), por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva. Todo ello en virtud a (Sic) “…que en fecha 21 de octubre de 2009, se dejó constancia que se habilitó el tiempo necesario por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se recibió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA, siendo las 3:36 p.m…”. Este último actuando en representación judicial de la parte demandada, Victoria Elena Villarroel Silva.
Así las cosas, conviene advertir que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Fin de la cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
Lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
Más, sin embargo, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar a las partes, previa habilitación del tiempo necesario, la oportunidad de presentar sus diligencias, escritos, recursos y peticiones, pasadas que fueran las horas en que el tribunal tenga a despachar; pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Expuesto lo anterior, para decidir se observa:
En la presente incidencia los motivos que llevaron al apoderado de la parte actora a proponer la apelación contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual se providenció, entre otro, su escrito de oposición, son los referidos a que: i) “…la parte demandada consignó el escrito de pruebas fuera de las horas de despacho del Tribunal, o sea a las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m), siendo la hora de despacho del Tribunal, hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m)…”; y , ii) “…la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, fuera de los quince (15) días de despacho siguientes que exige el legislador, luego de vencerse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”.
Ante lo cual, la juez de instancia, estimó que los medios probatorios ofrecidos, prima facie, no resultan ilegales ni impertinentes, -por lo que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento- considerando que los mismos debían mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la cual serían analizados por imperio del precepto contenido en la referida norma.
En el presente caso, corresponde en primer lugar, resolver lo referido a la extemporaneidad del escrito de pruebas de la demandada, de fecha 21 de octubre de 2009, por haberse consignado -según lo alega el abogado actor- una vez fenecido el lapso probatorio fijado en el tribunal de la primera instancia. De lo que se observa:
Cursa en copia certificada a los folios 20 al 23, del presente expediente en apelación, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, cuyas razones ya quedaron expuestas en este fallo. En este escrito de oposición, el abogado actor, entre otro, pide: (Sic) “…Solicito se realice por secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que el apoderado de la parte demandada se dio por citado, o sea desde el día veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2.009), inclusive, hasta el día en que la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas, o sea el día veintiuno (21) de octubre del año 2.009, inclusive…” (Negrillas de la parte).
Luego de ello, la Juez a-quo, en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, que cursa en copia certificada al folio 27, del presente expediente en apelación, acordó en conformidad con lo solicitado por el abogado actor, ordenando la realización del cómputo respectivo. Al respecto, la Secretaria Titular del mencionado juzgado, abogada Leoxelis Venturini, dejó constancia de lo siguiente: (Sic) “…CERTIFICA: Que desde el día 29 de Julio del 2009 (Inclusive), hasta el día 21 de octubre de 2009 (Inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado TREINTA Y SEIS (36) días de Despacho siendo ellos los días 29, 30 y 31 de Julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Septiembre del 2009; y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de Octubre de 2009…” (…). (Negrillas del texto).
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre un juicio de Resolución de Contrato, para cuya tramitación, sustanciación y resolución debe observarse las disposiciones relativas al procedimiento ordinario (Art.339 y sgtes., del C.P.C., ); se debe advertir lo siguiente: conforme se desprende tanto de la diligencia del abogado actor como del cómputo de los días de Despacho, antes indicados, en esta causa la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2009, por lo que a partir del día inmediato siguiente a esa fecha, es que debe comenzar a computarse el lapso de 20 días de despacho (Art.344 del C.P.C.) para que dentro de los cuales la demandada proceda a dar contestación a la demanda. Así, con vista al cómputo up supra citado, se tiene que estos 20 días concluyeron el 28 de septiembre de 2009; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda (Art.388 del C.P.C), quedó abierto a pruebas esta causa por el término de 15 días de Despacho como lo señala el artículo 392 del C.P.C.
Luego, habiéndose señalado en precedencia que en fecha 28 de septiembre de 2009, venció el lapso para la contestación de la demanda, es a partir del día inmediato siguiente a esta fecha en que deben comenzar a computarse esos 15 días de Despacho a que se refiere el artículo 392 ejusdem; arrojando esto como resultado que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2009, fue consignado de manera TEMPESTIVA por la parte demandada, toda vez que en ese preciso día vencían los 15 días de Despacho para promover pruebas en esta causa, conforme se desprende del cómputo certificado al que ya nos hemos referido.
En segundo lugar, toca pronunciarnos respeto a la presunta extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la demandada, de fecha 21 de octubre de 2009, en razón de haberse presentado (Sic) “…fuera de las horas de despacho del Tribunal, o sea a las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m), siendo la hora de despacho del Tribunal, hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m)…”. Al respecto, se observa:
Como es hartamente conocido en el fuero de los profesionales del Derecho, que a diario acuden ante los diversos Tribunales de la República donde ya se encuentra implementado y en pleno funcionamiento el sistema “JURIS 2000”, específicamente a los ubicados en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, ubicados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital (Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de agilizar las diversas tareas, actividades, presentación de diligencias, escritos, documentos contentivos de promoción de pruebas y de oposición a éstas, cualquiera sea el caso, se ha implementado un método que procura el más idóneo, permitiendo la atención oportuna de la gran mayoría de las personas (Entre éstas abogados) que acuden a diario ante ese Órgano Jurisdiccional para demandar justicia. Este método al que nos referimos es el usado en la actualidad por diversos organismos públicos y privados, así como por una gran mayoría de establecimientos privados (Bancos), según el cual se atiende a las personas por orden de llegada entregándoseles un número para ser atendido de acuerdo a la actividad, tarea, gestión, etc., que se vaya a realizar.
Así, la utilización del “JURIS 2000”, en los Órganos Jurisdiccionales, antes mencionado, permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias y escritos se extiendan directamente en el expediente, sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocida como la U.R.D.D. Ahora bien, la circunstancia de que a diario acuden cientos de personas precisamente para presentar sus diligencias y escritos, ha traído como consecuencia la ardua tarea de los funcionarios que allí laboran teniendo incluso que quedarse hasta pasadas las horas de Despacho para atender a todas esas personas que aun se encuentren en la fila de espera (Con la debida asignación de un número), para el momento en que se cierra la hora de Despacho. Tal situación que se presume ampliamente conocida incluso, por el abogado apelante, conlleva a una cierta flexibilidad respecto al recibimiento de las diligencias y escritos que sean presentados por las personas y abogados que se encuentren, con posterioridad al cierre de la hora de Despacho, haciendo la cola para ser atendidos en las respectivas taquillas de atención al público.
No debe mediar otra consideración a la expuesta, sino la de la sola constancia por parte del funcionario recibidor -de la diligencia o escrito, según sea el caso- de que se “habilitó el tiempo necesario por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para recibirlos”. Esto en modo alguno puede ser entendido como una relajación del proceso por cuanto, como ya hemos dicho, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias -como las anotadas- que impidan una estricta observancia de los lapsos y términos que puedan conllevar a otorgar a las partes, previa habilitación del tiempo necesario, la oportunidad de presentar sus diligencias, escritos, recursos y peticiones, pasadas que fueran las horas en que el tribunal tenga a despachar; pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En el caso que nos ocupa, se pudo observar que el escrito de pruebas de la parte demandada, de fecha 21 de octubre de 2009, fue presentado dentro de la fecha de la oportunidad probatoria abierta en esta causa, pero con la salvedad que el mismo fue recibido en las taquillas de atención al público ubicadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, a sólo escasos seis (6) minutos de haber fenecido la hora de despacho, es decir, a las 3:36 p.m. Tal situación, a juicio de este Tribunal de Alzada, dadas las circunstancias up supra anotadas, no comporta el establecimiento de vicio alguno que pueda conllevar a este Juzgador para declarar la nulidad del auto recurrido en apelación. Ello, en virtud de considerar que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual, como ya se dijo, encuentra asidero jurídico en la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios.
Por tanto, estima quien a quien sentencia, que la juez a-quo actuó ajustada a derecho al haber admitido las pruebas promovidas por la demandada en la forma como lo hizo, ya que consideró que es posible verificar la pertinencia de los medios probatorios promovidos con los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de lo cual, procedió a admitirlas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
Por consiguiente, se impone la confirmatoria del auto apelado de fecha 02 de noviembre de 2009 y, consecuencialmente, en la presente causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009 (F.24-26), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 02/11/2007; el cual cursa en copia certificada a los folios que van desde el 24 al 26, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.


-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8411.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.