REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.006
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano IGNACIO SOUSA GARCÍA, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad número E-762.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.
PARTE DEMANDADA:
VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.964.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AGUSTÍN BRACHO, RÓMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286, 122.393 y 13.471 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2010 por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de julio del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano IGNACIO SOUSA GARCÍA contra VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, e impuso las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 30 de julio del 2010. Por auto del día 4 de agosto del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducida el 12 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO SOUSA GARCÍA, contra la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, tocando su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 5, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, de fecha 25 de septiembre de 1998, que la finada Norah Gadea de Sousa celebró en vida con VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE contrato de arrendamiento, por el inmueble constituido por una casa denominada “QUINTA MOTIVOS”, situada en la Avenida o calle Varsovia de la urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Que en la cláusula segunda del contrato se convino que la casa sería destinada al exclusivo uso de vivienda; en la cláusula tercera, que la duración del mencionado contrato sería de un año contado a partir de la fecha de autenticación y prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del término; que en la cláusula cuarta, se estableció un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), conviniendo luego en ajustarlo en SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).
3.- Que el 16 de mayo del 2006, la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, en su calidad de arrendataria, fue notificada a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de septiembre de 1998 no sería prorrogado.
4.- Que en febrero del 2006, la demandada envió correspondencia a la finada NORAH GADEA DE SOUSA en la que le expresaba que se acogía a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que nuevamente el 27 de julio del 2009, la demandada fue notificada a través del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado bajo ningún término, y que al día siguiente de vencido el plazo (25-9-09), la misma debería hacer entrega material, “real, física y efectiva del inmueble”, libre de bienes y personas y en excelentes condiciones de habitabilidad como lo recibió al inicio del contrato.
6.- Que habiendo corrido la prórroga de tres años, desde septiembre del 2006 a septiembre del 2009, y notificada nuevamente la demandada el 27 de julio del 2009, “aún a la fecha no ha sido posible, que la arrendataria entregue el inmueble, se niega rotundamente”, y alega que su representado ya perdió sus derechos sobre el mismo.
Como fundamentos de derecho, esgrimió lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, y en el procedimiento breve, establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, demandó a la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, en su condición de arrendataria del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o a ello fuera condenada, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el número 5, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, en segundo lugar, en la entrega material, real, física y efectiva del inmueble descrito, libre de bienes y personas.
Es importante destacar que la parte actora no estimó la demanda.
Junto con el libelo de demanda, la apoderada accionante consignó: i) original del poder otorgado por el demandante a la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS (folios 5 y 6); ii) contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, autenticado en fecha 25 de septiembre de 1998 (folios 7 al 11); iii) certificado de solvencia de sucesiones del expediente número 080584 de fecha 12 de junio del 2008 (folio 12); iv) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del 1 de abril del 2008, con su respectiva relación de los bienes que forman el activo hereditario y desgravámenes; v) solicitud de notificación judicial número S-3482 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 16 al 27); vi) original de documento privado dirigido a la ciudadana NORAH GADEA DE SOUSA, a través del cual se le informa la fecha de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandante VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE.
La demanda fue admitida mediante auto del 18 de marzo del 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la misma.
El 16 de junio del presente año, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, de esta manera:
1.- La negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por cuanto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se establece con una duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo por lo menos treinta días antes del vencimiento del término.
2.- Alegó:
Que de dicha cláusula se desprende que el contrato fue a tiempo determinado, por un año.
Que por no haber notificado ninguna de las partes su voluntad de “prorrogar o no” el contrato, operó la tácita reconducción, transformándose el mismo a tiempo indeterminado.
Que luego de la notificación judicial evacuada en fecha 16 de mayo del 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio con la finalidad de notificar a su representada de la no prórroga del contrato suscrito, la arrendadora continuó retirando las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, reiterando que el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Que de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se beneficia o protege a los arrendatarios, además de que dichos derechos son irrenunciables, por lo que debió notificarse la voluntad de no seguir con la relación.
Que por ello no puede demandarse el cumplimiento del contrato, por tratarse de uno a tiempo indeterminado, pues, la Ley establece las únicas causas que pueden dar lugar al desalojo del inmueble; que en tal virtud debió demandarse el desalojo del inmueble.
Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 7, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Finalmente, pidió que la presente demanda fuese declarada improcedente.
En la oportunidad probatoria, los abogados RÓMULO PLATA y AGUSTÍN BRACHO, en su calidad de co-apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron y consignaron en copia simple, expediente de consignaciones número 2005-8977, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental fue admitida mediante auto del 6 de julio del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de julio del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia de mérito, en los términos también relatados.
En virtud del recurso de apelación al que se hizo mención, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como termina de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de cumplimiento de contrato formalizada por el demandante; sin embargo, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, a cuyo efecto se observa:
Indiscutiblemente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es requerido que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
(…omissis…)
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
De las actas se extrae que en el sub examine, el demandante no estableció cuantía en la demanda incoada el 12 de marzo del 2010, aduciendo que sin importar el valor de la misma, el procedimiento por el cual debería ser tramitada era el definido en el Código de Procedimiento Civil como procedimiento breve, por tratarse de un juicio intentado con ocasión de un contrato de arrendamiento. Con respecto al valor de la demanda en los procesos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2000, estableció:
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: (…) b) si se trata de demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…”.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, el valor de la pretensión se establecerá por el monto que se haya determinado en el escrito de la demanda. Al no haberse establecido el mismo, el actor deberá cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. Tal es la doctrina contenida en la sentencia proferida por esa misma Sala en fecha 5 de agosto de 1997, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar; como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
Por todo lo anterior y siendo que en este caso, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual no fue establecida su cuantía, ha de tenerse como monto de la misma la cantidad de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), lo que equivale a CERO UNIDAD TRIBUTARIA (0 U.T.), de lo que se concluye que tal cantidad no alcanza el monto necesario para que la demanda posea el recurso de apelación, cual es QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo tanto estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 12 de julio del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto proferido el 21 de julio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación en cuestión.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 1/10/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 6.006
JDPM/ERG/jbh.-
|