REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.005
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 965.338 y 1.087.736 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.419 y 69.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.142.204; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 8 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio del 2010 por la abogada LISBETH GARCÉS en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de julio del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión que por desalojo incoaran los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI contra la ciudadana MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 30 de julio del 2010. Una vez corregida la falta de instancia, debido a error de foliatura, por auto del día 1 de octubre del 2010 se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante demanda de desalojo introducida el 29 de junio del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI, contra la ciudadana MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, tocando su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los referidos apoderados libelistas alegaron como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble tipo quinta, distinguido con el nombre de “Padre Pío”, ubicado en la Cuarta Avenida con Quinta Transversal de la urbanización Los Palos Grandes, según título que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, registrado bajo el número 43, folio 166 vto., tomo 16, Protocolo primero, teniendo el mismo una superficie aproximada de dieciséis metros de frente o ancho por veinte metros de largo, en un área de terreno de trescientos veinte metros de largo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con terrenos que son o fueron de la señora Isabel de Díaz Sánchez; Sur, a que da su frente, con la Calle Quinta de la urbanización Los Palos Grandes; Este, con terrenos que son o fueron del señor José Vicente Salazar; y Oeste, a que da su frente principal o entrada, con la Cuarta Avenida de dicha urbanización.
2.- Que el 29 de diciembre de 1989, el señor ANTONIO GILIBERTI GIORDANO suscribió un contrato de arrendamiento a los fines de habitación con la ciudadana MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, y que posteriormente suscribió otros contratos del mismo tipo, a tiempo determinado, por lapsos oscilatorios entre uno y cinco años.
3.- Que asimismo en el mes de abril del año 2004, sus poderdantes remitieron comunicación que fue recibida por la señora MARÍA ELVIRA CHACÓN, mediante la cual le informan, entre otras cosas, la necesidad de redactar un nuevo contrato de arrendamiento ya que el último firmado entre ellos estaba vencido desde hacía mucho tiempo, a lo que la prenombrada ciudadana hizo caso omiso, continuando y extendiendo la posibilidad de firmar.
4.- Que de igual modo, en fecha 23 de octubre del 2007, la aludida ciudadana le envió carta a sus poderdantes en la cual rechaza la opción de venta preferencial que eventualmente se le hiciera y al mismo tiempo expresó su conocimiento de haber sido convenida la desocupación del inmueble.
5.- Que la señora MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, sin autorización ni consentimiento, procedió a cambiar el uso y destino pactado con anterioridad para el inmueble, al instalar en el mismo un “Hogar de Cuidado Diario”, como quedó completamente comprobado con la inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo de esa forma el contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento señalado, en el cual se establece que la quinta “Padre Pío” debía ser utilizada a los fines de habitación.
Como fundamentos de derecho, hicieron valer el contenido de los artículos 1.593, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 34, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, demandaron a la ciudadana MARÍA ELVIRA CHACÓN para que conviniera o a ello fuese condenada, en el desalojo del inmueble en el mismo buen estado de conservación, uso y pulcritud en que le fue entregado y en pagar los honorarios profesionales de abogados, más las costas y costos del proceso, pidiendo finalmente que la sustanciación y sentencia se hicieran por el procedimiento breve.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (73 U.T.).
Solicitaron que se decretaran medidas cautelares de secuestro y embargo.
Junto con la demanda, los apoderados accionantes consignaron instrumento poder conferido por ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI al abogado YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ; sustitución de dicho poder por parte del profesional del derecho YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ a la abogada LISBETH CAROLINA GARCÉS; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, LISBETH CAROLINA GARCÉS, LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI y ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO; copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el nombre de Padre Pío, marcado “B” (folios 16 al 18); copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcada “C” (folios 19 al 20); copia simple de notificaciones dirigidas a la señora MARIA ELVIRA CHACÓN, marcadas “D”, “E”, “F”, “G” Y “H” (folios 21 al 25); copia simple de notificación dirigida al señor ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO por la ciudadana MARIA ELVIRA CHACÓN, marcada “I” (folio 26); e inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “J”( folios 27 al 40).
En fecha 8 de julio del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la providencia apelada, en los términos relatados.
En virtud del recurso de apelación al que se hizo mención, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al declarar inadmisible la demanda.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, basándose en que los actores no aportaron elementos de los cuales se obtuviera valoración probatoria alguna, lo que, en su concepto, se apareja a la falta de consignación con el libelo del documento fundamental, expresando en tal sentido lo que a continuación se transcribe:
“…pues el documento presentado anexo al libelo, por tratarse de un documento privado simple aportado en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por la violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera la inadmisibildad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad…”.
Ahora bien, se precisa indicar que siempre que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Considera este juzgador que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.
Con respecto a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, indica lo siguiente:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…Con mayor razón cuando concierne al orden privado…o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
Es un deber del administrador de justicia tener el conocimiento y manejo correcto de la ley, y con base en esos elementos, determinar si ciertamente una demanda, dado el caso, es admisible o no, por un lado, para no gastar recursos del Estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso, y por el otro, evitar un mal mayor creando un desorden por haber admitido un caso que no sea procesable, por las causas previamente citadas.
Además de lo anterior, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de desalojo de un inmueble, propuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 1.593, 1.600 y 1.614 del Código Civil y 34, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañada de diversos instrumentos, entre los cuales figura una copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de diciembre de 1989. Ello es suficiente, en opinión de este ad quem, para someter a trámite la demanda, independientemente de que en el curso del procedimiento los demandantes acrediten o no sus respectivas afirmaciones de hecho fundamento de la pretensión deducida; porque este último aspecto atañe al fondo del pleito, mas no estructura un presupuesto de admisibilidad de la acción, derecho de acción que existe en la medida en que el actor alegue ser titular de la relación material que hace valer en juicio, o que está investido de una legitimación anómala. En razón de lo expuesto, sorprende a esta alzada el hecho de que el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial haya negado el acceso al proceso a los querellantes por los motivos ya señalados, procediendo a valorar in limine los documentos presentados, cuando ello, se insiste, debe hacerse en el fallo definitivo, retrasando indebidamente el juicio, en contra de la garantía constitucional de que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible.
Hechas las observaciones anteriores, considera quien juzga que los argumentos del tribunal de la causa referentes a que la consignación del documento privado aportado en copia fotostática equivale a la falta de consignación con el libelo del documento fundamental, no encuadran en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ante la situación planteada, es forzoso para este juzgador ordenar al a quo admitir la demanda de desalojo incoada por ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI contra MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide: PRIMERO.- SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la demanda incoada por ANTONIO ENRIQUE GILIBERTI GIORDANO y LUCILA MARGARITA PÉREZ DE GILIBERTI contra MARÍA ELVIRA CHACÓN HERRERA, previamente identificados. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio del 2010 por la abogada LISBETH GARCÉS ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada. TERCERO.- SE REVOCA el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 29/10/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 6.005.-
JDPM/ERG/jbh.-
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