REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.007
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil ACTICOM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de octubre del 2009, bajo el número 32, tomo 196-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 123.287 y 139.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2004, bajo el número 26, tomo 869-A; representada judicialmente por la abogada en ejercicio NAYIBE SALAZAR EL HADI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.670.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN Y SU AUTO ACLARATORIO DE FECHAS 16 Y 20 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, RESPECTIVAMENTE.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir las apelaciones interpuestas en fechas 20 de julio del 2010 por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, y 21 de julio del 2010 por el abogado EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia y auto aclaratorio dictados el 16 y 20 de julio del 2010, respectivamente, que negaron la medida de embargo preventivo pedida por dichos mandatarios judiciales, todo con motivo del juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil ACTICOM C.A. contra la sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM C.A.
Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto del 27 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del trámite y sentencia correspondientes.
Las actas procesales se recibieron el 4 de agosto del 2010. Por auto del día 6 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:
Con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 10 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACTICOM C.A., contra la compañía anónima SHADOW ALARM SYSTEM C.A., sustentada en el alegato de que la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde enero del presente año, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió decisión en fecha 16 de julio retropróximo, negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante, según lo puntualizó posteriormente mediante aclaratoria del día 20 de ese mismo mes, decisiones éstas que constituyen el objeto de la apelación.
Ahora bien, en virtud de la impugnación ejercida por la representación actora, en principio correspondería a este ad quem determinar si es procedente o no la providencia cautelar negada; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo recurrido es apelable.
En los anteriores términos, ha quedado planteado el asunto a dilucidarse en este grado jurisdiccional.
Para resolver, se observa:
Innegablemente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. No obstante, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es necesario que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
En el sub examine, la demanda fue incoada el 10 de mayo del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.202,79), estimación que hasta ahora prevalece, pues, no ha sido contradicha, su cuantía equivale a CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (433 U.T.), tomando en consideración que este año 2010 la unidad tributaria vale SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que los recursos procesales de apelación fueron indebidamente oídos, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlos inadmisibles, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARLYN CHÁVEZ MAURY y EDUARDO MATHISON FUENMAYOR en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el 16 de julio del 2010, y su auto aclaratorio de fecha 20 de julio del 2010 dictados por el Juzgado Duódecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, se REVOCA el auto dictado el 27 de julio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó en un solo efecto dichos recursos, habida cuenta de que no teniendo apelación la sentencia de fondo que se dicte en la causa principal, consecuencialmente tampoco ha de tenerla la decisión denegatoria que se dicte en el procedimiento cautelar.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 4/10/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 6.007
JDPM/ERG/ap.-
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