REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada AMANDA DE ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna un (01) legajo de copias simples correspondientes al cuaderno principal, a fin de que sea agregado al presente cuaderno de medidas, conforme al auto de fecha 27 de septiembre de 2010. Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de la diligencia señalada ut supra, mediante la cual la apoderada actora consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, las siguientes copias simples: libelo de demanda, documentos de propiedad, auto de admisión, escrito de reforma parcial de la demanda y su respectivo auto de admisión.
Ahora bien, aun cuando el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la reforma parcial de la demanda, son documentos públicos judiciales, y por ende le dan certeza al libelo de demanda y al escrito de reforma parcial de la demanda; este órgano jurisdiccional considera que por cuanto los documentos presentados por los accionantes a los fines de fundamentar su pretensión cautelar son copias simples, los mismos no son suficientes para demostrar sus alegatos.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado considera que no existen los argumentos de hecho que deben revisarse para luego analizar las pruebas aportadas, y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. Por tal motivo, este Tribunal niega el pedimento realizado por la abogada AMANDA DE ARAUJO, anteriormente identificada; y así de decide. No obstante a ello, los demandantes podrán solicitar nuevamente su pretensión cautelar, consignando a tales efectos copia certificada de los documentos antes descritos, y de los demás que consideren pertinentes, pudiendo incluso requerir a la Secretaria del Despacho la certificación de los documentos a los que haya lugar.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2010-000114.
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