REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-002377
PARTE ACTORA: AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA
PARTE DEMANDADA: CARMEN BELÉN GUILLÉN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
__________________________________________________________________
En fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana AUDREY JOSEFINA MÁRQUEZ DE LONGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.165, asistida por el abogado AGILDO TENIAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.910, presentó escrito libelar mediante el cual demanda a la ciudadana CARMEN BELÉN GUILLÉN.
El 26 de julio de 2010, se dictó auto en el cual el Tribunal calificó la demanda interpuesta como un CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, y declaró que el procedimiento aplicable a la misma es el breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se admitió la demanda por auto del día 26 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada contra ella. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los treinta (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
___________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________
Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2010-002377.
|