REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez.
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002833.
SOLICITANTES: ELONAN GONZÁLEZ y CELINA MARÍA USECHE JARA.
APODERADA JUDICIAL: ANA BARONE DE MARCO (Sólo de la ciudadana Celina María Useche)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por ciudadanos ELONAN GONZÁLEZ y CELINA MARÍA USECHE JARA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números v- 3.426.357 y V- 3.621.095, asistidos por el abogado Boris Portugal Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.438. Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta anexa; que procrearon seis (6) hijos de nombres Nancy Coromoto, Eloy Norberto, Kisbel María, Ysmar Yisset, Ernan Darío, actualmente mayores de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento que acompañan; y Henry Leroy, fallecido, y quien para el momento del deceso contaba con 21 años de edad. Agregaron que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron hasta que fue interrumpida su vida conyugal en el mes de enero de 1980, la cual no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada. Que la situación planteada encuadra en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual invocan a los efectos de la sentencia respectiva. Declararon los solicitantes que en cuanto a bienes que liquidar, adquirieron un bien inmueble, sobre el cual convenían su partición, en los términos indicados en su escrito. Finalmente solicitaron que fuese admitida y sustanciada conforme a derecho la solicitud, declarando su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron con la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de referida, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos ELONAN GONZÁLEZ y CELINA MARÍA USECHE JARA, contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 1969, asentado bajo el Acta N° 230, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Posteriormente consignaron copia certificada de Actas de Nacimiento de las cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes los ciudadanos antes referidos y copia simple del Acta de Nacimiento y de Defunción de su hijo, Henry Leroy. De dichos documentos se evidencia que efectivamente los hijos de los solicitantes son ciudadanos mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para conocer de la solicitud de divorcio.
La solicitud fue admitida el 30 de septiembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 28 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 24/9/2010, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en donde fue recibida y sellada por la Fiscal Blanca Marcano, quien le firmó y selló el ejemplar de la boleta consignado en el expediente por el Alguacil, anexo a su diligencia.
El 8 de octubre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia suscrita por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, actuando como Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a la solicitud; y que con relación a la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, la misma debe efectuarse después de pronunciarse la sentencia.
Con relación a este último señalamiento, este Tribunal declara que los términos referidos a la comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues será luego de la disolución del vínculo matrimonial, que deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en la norma indicada por la representante del Ministerio Público. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que sus están separados de hecho desde el año 1980, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELONAN GONZÁLEZ y CELINA MARÍA USECHE JARA, el quince (15) de septiembre de 1969, asentado bajo el Acta N° 230, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB