REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002575
SOLICITANTES: GUSTAVO EUGENIO FRANCO COLLANTES y YOHAMA ELIZABETH BONILLA APONCIO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO EUGENIO FRANCO COLLANTES y YOHAMA ELIZABETH BONILLA APONCIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.032.359 y V- 13.478.413, asistidos por las abogadas María del Pilar Veitez Soto y Fabiola Lugo Cruz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.065 y 63.510. Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, 10 de noviembre de 2000, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270 anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos y que existe un bien inmueble de la comunidad conyugal que será partida y adjudicada luego que sea disuelto su vínculo conyugal, en los términos establecidos legalmente.
Señalaron que desde principios del año 2003, han permanecido separados de hecho, interrumpiéndose entre ellos la vida en común, por lo cual acuden a solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud fue admitida el cinco (5) de agosto de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidos el 24-9-2010, en la Fiscalía 94º de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El ocho (8) de octubre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, actuando como Fiscal Especial Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUSTAVO EUGENIO FRANCO COLLANTES y YOHANA ELIZABETH BONILLA APONCIO, pudo constatar que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a la solicitud. Que con respecto a la partición de la comunidad conyugal, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Código Civil, debe efectuarse después de pronunciada la sentencia.
Con relación a este último señalamiento, observa el Tribunal que los solicitantes sólo señalaron cuál era el bien que conformaba la comunidad conyugal y que una vez que fuese declarado su divorcio, lo partirían y adjudicarían de conformidad a lo previsto legalmente. Se evidencia que los solicitantes están en pleno conocimiento de que la presente causa persigue sólo la declaratoria de divorcio y una vez que la sentencia quede firme y se declare su ejecución, será que podrán disponer sobre los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que quedará disuelta por efecto del divorcio, por lo que no tiene validez jurídica cualquier partición y adjudicación manifestada con anterioridad, toda vez que tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, cualquier partición anticipada sería nula, debiendo los solicitantes ejercer el procedimiento respectivo ante el Juez competente, una vez que quede firme la sentencia de divorcio.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 270, expedida el 29 de noviembre de 2000, por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Dicha Acta fue levantada el 10 de noviembre de 2000, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO EUGENIO FRANCO COLLANTES y YOHANA ELIZABETH BONILLA APONCIO, ante la referida Jefatura Civil. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el año 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO EUGENIO FRANCO COLLANTES y YOHANA ELIZABETH BONILLA APONCIO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Jefatura Civil del entonces Municipio Foráneo Leoncio Martínez (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2000, registrado bajo el Acta Nº 270 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,