REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP31-V-2010-002705
El día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2010, oportunidad fijada para el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal, se encuentra constituido el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de la Juez y la Secretaria Titulares del Despacho. Siendo las (9:00) de la mañana, el Alguacil Julio Echeverría, titular de la Cédula de Identidad N° 12.402.749, anunció el acto fijado para esa hora, en el expediente N° AP31-V-2010-002705, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, sigue la ciudadana LISSETT DAMASA ALCALÁ BARCELO, contra los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, ante lo cual se hizo presente la abogada IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.580, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, ante el Tribunal constituido, dicha abogada expone: “Solicito las cuestiones previas en base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que la demandante coloca la cantidad de (Bs. 80.000,00) y estamos en presencia de una demanda sobre un inmueble valorado en (Bs. 340.000,00). Entonces, si lo cuestionado es la venta del inmueble, rechazamos la cuantía, por ese motivo solicito la cuestión previa del ordinal 1°. Por otro lado, haciendo mención del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, y a tales efectos consigno una sentencia, la cual indica las reglas para estimar el valor de la demanda. Para concluir, considero que el valor de la demanda debe estar determinada por el valor del precio del inmueble, por cuanto este Juzgado de Municipio no es competente en razón de la cuantía, por lo que solicito que así sea declarado, es todo.” Seguidamente la abogada de la parte demandada entrega al Tribunal una copia simple de una sentencia impresa desde la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constante de siete (7) folios útiles, la cual se ordena agregar a los autos. Ahora bien, se observa que la cuestión previa promovida es la incompetencia de este órgano jurisdiccional en razón de la cuantía, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el valor de la demanda ha debido estimarse en la misma cantidad en que está fijado el precio del inmueble en cuestión. Para decidir al respecto, es necesario referirse a lo expuesto en el libelo. Así, la ciudadana LISSETT DAMASA ALCALA BARCELO, señaló que interponía demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, fundamentada en que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2009, que celebró contrato de opción de compra venta en el que los optantes vendedores se comprometieron a venderle un inmueble constituido por el apartamento 33-11, ubicado en la planta baja del edificio 33-1 del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de autenticación, por el precio de (Bs. 340.000,00), de los cuales en el mismo acto de autenticación, el optante vendedor recibió de la demandante la cantidad de (Bs. 110.000,00), en calidad de arras en garantía. Que el restante del precio de venta fijado, es decir, la cantidad de (Bs. 230.000,00), los pagaría al suscribir el contrato de venta, parte del cual se pagaría con un crédito bancario. Que pese a que oportunamente le fue aprobado el crédito hipotecario para cubrir el restante del precio pactado por la venta del inmueble, los optantes vendedores se han negado a suministrarle los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato, también requeridos para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo cual constituye un requisito exigido por la oficina de Registro Inmobiliario, incumpliendo sin justificación alguna el contrato de opción de compra venta referido. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, demanda a los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el contrato de opción de compra venta y en consecuencia otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el bien inmueble objeto del contrato, bajo los mismos términos, montos y plazos pactados en la convención; SEGUNDO: Que la cantidad recibida al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta referida, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), sea imputada al precio de venta convenido, es decir, a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), quedando pendiente de cancelar la cantidad de (Bs. 230.000,00). TERCERO: Que en caso de negativa del vendedor de otorgar el documento, la sentencia que recaiga en este juicio, debidamente registrada, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose los mismos lapsos y condiciones de pago previstas en el contrato. CUARTO: En pagar las costas procesales. Al referirse a la estimación de la demanda, la parte actora lo hizo de la siguiente forma: “De acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la cuantía de la demanda principal por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. f 80.000,00), suma que equivale a 1.230,76 unidades tributarias, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.f 65,00), cada unidad tributaria”. Se evidencia así que la parte demandante no fundamentó la estimación realizada, sino que solamente se limitó a fijarla en la cantidad de (Bs. 80.000,00). Al respecto el Tribunal observa que la parte actora no puede estimar de manera caprichosa el valor de la demanda, pues de conformidad a la norma invocada por la demandante, sólo le es dable estimar el valor de la demanda, cuando el valor de la cosa no conste, aunado a la aplicación de otras reglas contenidas en el articulado respectivo, que facultan al demandante a agregar a su estimación los accesorios atinentes a su pretensión. En el presente caso, se trata del cumplimiento de un contrato de compra venta de inmueble, que tal como lo aseveró la apoderada judicial de los demandados, no es más que la pretensión de que les sea vendido de forma definitiva el inmueble sobre el cual celebraron las partes un contrato de opción de compra venta, por lo cual considera este órgano jurisdiccional que efectivamente el valor de la demanda debe fijarse en la misma cantidad convenida para el precio del inmueble, que es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), tal como lo admitieron ambas partes y consta a su vez en el contrato cuyo original fue consignado a los autos por la parte actora, toda vez que ninguna de las partes alegó que pudiera agregarse cualquier otro monto por los conceptos referidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se evidencia que dicha cuantía equivale a CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.230,77 UT), calculado a razón de sesenta y cinco bolívares por cada Unidad Tributaria (Bs. 65,00/1UT), que es el monto vigente fijado por el ente oficial competente, lo cual supera el monto para el cual los Juzgados de Municipio tienen competencia en razón de la cuantía. En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada. A tales efectos, este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente, una vez que transcurra el lapso legalmente previsto para ejercer el recurso pertinente contra la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
Apoderada judicial de la parte demandada,
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La Secretaria Titular,
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