REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31--2010-000450
PARTE ACTORA: JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY
PARTE DEMANDADA: WILLIAM GIOVANNI PADRON VARELA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

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Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.156, actuando en su carácter de parte actora, en la cual expuso: “Debido a que estuve mes y medio hospitalizada por Dengue Hemorrágico no me fue posible consignar los Emolumentos al Alguacilazgo para que fuese practicada la citación del Demandado originándose así la Perención de la causa; razón por la cual Desisto de la demanda incoada por mí y solicito a este honorable Juzgado, se sirva devolver los documentos y copias certificadas que corren insertas en los folios N° 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15. 16 y 17 del Expediente; desisto del Procedimiento más no de la demanda” (Subrayado del Tribunal).
En relación al señalamiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, sobre que en el presente juicio se produjo la perención de la causa, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que sea cierto lo alegado por ella, por cuanto la misma ya había dado cumplimiento a dos (2) de las obligaciones que tiene como parte actora, dirigidos a lograr la citación de la parte demandada, como es la consignación de las copias simples para la elaboración de la compulsa y el aporte de la dirección donde habría de intentarse la citación personal. Tanto es así que ya las compulsas habían sido elaboradas y entregadas a la Coordinación de Alguacilazgo.
No obstante ello, y vista su expresa voluntad de desistir del procedimiento, más no de la demanda, este Juzgado procederá a verificar si se dan los supuestos legales de procedencia para su homologación, tomando en consideración que el acto de desistimiento es irrevocable, aún cuando haya sido realizado por razones que no comparte este Tribunal.
Así las cosas, se evidencia que el desistimiento fue realizado antes de la citación de la parte demandada y por ende no hay contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada; y que dicha abogada actúa en su propio nombre, y el presente juicio se trata de materia en las cuales no están prohibidos las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara consumado el acto de desistimiento del procedimiento presentado ante este Despacho en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto, se ordena su devolución, previa su certificación en autos por Secretaría, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de éstos en el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (20.10.2010), siendo las (11:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/Francis.
ASUNTO Nº AP31-M-2010-00450.