REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-003985.
PARTE ACTORA: DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA)
APODERADO JUDICIAL: JUAN RICARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: FARMACIA GENESISALUD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas las actuaciones en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), intentado por la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) contra la empresa FARMACIA GENESISALUD, C.A., este Tribunal observa:
El Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisión de la demanda. Por tal razón corresponde a este Tribunal hacerlo.
Al respecto se observa que la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RICARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, solicitó que la causa se tramitara por el procedimiento por intimación. Es el caso que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone cuáles son los instrumentos o pruebas escritas que deben ser acompañadas con el libelo, entre las cuales están las facturas aceptadas.
Por otro lado, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Ahora bien, mediante diligencia del seis (06) de mayo de 2009, el abogado Jorge Alejandro Salazar, en carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de las facturas aceptadas y del instrumento poder que acompañaron al libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (07) de mayo de 2009, fundamentado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su retito en fecha 11 de mayo de 2009.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dichas facturas no han debido ser devueltas, toda vez que no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento; y lo que es más grave aún, ni siquiera se había pronunciado sobre la admisión de la demanda por el Procedimiento Intimatorio el Tribunal que ya se había declaro incompetente para conocerla. En consecuencia, dado que los originales de las facturas en los cuales se fundamenta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), no se encuentran en el expediente, este Juzgado considera que no se dan los presupuestos previstos en los artículos 640 y 643 eiusdem para admitir la demanda, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/juancarlos.
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