REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AN31-X-2010-000082.-
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.324, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA, parte actora como arrendadora en el juicio que por DESALOJO, interpuso contra los ciudadanos JUAN RAMOS y JULIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.078.240 y V-6.217.533, en calidad de arrendatarios; mediante el cual solicita que se decrete medida de secuestro, bajo los siguientes argumentos:
Que en el libelo y su reforma solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por una oficina distinguida como 2-A, situada en el piso 2 del edificio Ávila, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el presente caso la situación de hecho es subsumible en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, ya que se ha demandado el desalojo por falta de pago de treinta (33) (sic) pensiones de arrendamiento y se han aportado elementos que hacen presumir que existe tal obligación de pago como lo es la copia certificada del contrato de arrendamiento y que hacen presumir que el monto de dichos cánones de arrendamiento es el establecido por la Resolución número 011149 de fecha 22-6-2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas que fija los cánones máximos de arrendamiento que pueden ser cobrados por las oficinas que forman parte del edificio Ávila.
Que por ello debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, y que los supuestos generales de procedencia de las medidas de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad del ordinal 7° del artículo 599, cuestión que además se evidencia de la circunstancia que el secuestro bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en la citada norma, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios, sino asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo, cuestión que está a cargo del depositario designado por el Tribunal, sea éste el mismo propietario o sea un depositario judicial.
Señaló que para el caso de decretarse la medida solicitada, y para el correcto ejercicio de los derechos de ambas partes, en el despacho correspondiente ordenar al Juez ejecutor que deberá abstenerse de practicar la medida en caso que el arrendatario acredite haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, y que se indique expresamente cual es el monto de dichos cánones.
Finalmente indicó que como quiera que su representada es la propietaria del inmueble, tal como se desprende del documento producido en autos, solicitaba que fuese designada como depositaria del mismo.
Adjunto al referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora consignó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas solicitadas por él y ordenadas por el Tribunal en el juicio principal, las cuales serán analizadas posteriormente.
Igualmente consignó copia simple de actuaciones contenidas en el expediente principal, signado con el N° AP31-V-2010-002823, contentivas de la demanda que por Desalojo, interpuso la Fundación Eugenio Mendoza, contra los ciudadanos Juan Ramos y Julio Ramos, y reforma del libelo, con el respectivo auto de admisión dictado por este Tribunal el día 22 de julio de 2010, el cual le da certeza a la presentación del libelo. Por tal motivo este Juzgado tomará en consideración los alegatos contenidos en él, para luego analizar los recaudos probatorios consignados, dirigidos a demostrar las presunciones legales requeridas para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, del libelo de demanda y su reforma se desprende que fue fundamentada en los siguientes hechos:
Que la condición de propietaria de la demandante consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el N° 29, Tomo 36, Protocolo Primero.
Que la Fundación Eugenio Mendoza es la arrendadora del mencionado local, arrendado a los ciudadanos Juan Ramos y Julio Ramos, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 58, Tomo 79, por la sociedad mercantil Administradora Dorta, C.A., en su condición de mandataria de dicha Fundación para la administración de los inmuebles propiedad de ésta.
Que la demandante es la legitimada activa para intentar la presente acción de Desalojo contra los ciudadanos Juan Ramos y Julio Ramos, toda vez que se afirma titular de los derechos derivados de su condición de arrendadora y propietaria del inmueble.
Que en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento, se produjo una indeterminación del mismo, ya que éste fue renovado en varias oportunidades, siendo su última renovación la ocurrida por el periodo comprendido del 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, fecha a partir de la cual no ocurrieron más renovaciones.
Que en fecha 31 de julio de 2007 se notificó a los arrendatarios acerca del nuevo canon de arrendamiento a pagar, el cual debía ser pagado a partir del 1° de septiembre de 2007, pero que éstos a partir de dicha notificación se han negado a pagarlo, y que tampoco lo han hecho mediante consignaciones en el Tribunal competente, ni del nuevo canon vigente, y ni siquiera del que venía rigiendo con anterioridad a dicha notificación.
Que habiendo los arrendatarios dejado de pagar a partir del mes de septiembre de 2007 la pensión de arrendamiento fijada por el órgano regulador y siendo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, han incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo lo cánones de arrendamientos insolutos hasta el mes de mayo de 2010.
Ahora bien, los recaudos cuya existencia en el juicio principal fue certificada por el funcionario público competente para hacerlo, son los siguientes:
• Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 47, tomo 44. Del mismo se evidencia la legitimidad de los abogados que interpusieron la demanda en representación de la Fundación Eugenio Mendoza.
• Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 10 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 64, Tomo 11, con el cual se pretende probar la propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó la medida. Al respecto, considera este Tribunal que en esta etapa del proceso no puede dársele ningún valor probatorio a dicho documento, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue consignado con el libelo en copia simple, aunado al hecho de que se trata de un documento notariado y no protocolizado, requisito formal necesario en la compra venta de inmuebles, para que tenga efecto contra terceros.
• Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 13-8-2002, inserto bajo el N° 58, Tomo 79, celebrado entre ADMINISTRADORA DORTA, C.A., como arrendadora; y los ciudadanos JUAN RAMOS y JULIO RAMOS, como arrendatarios, sobre el inmueble antes identificado, por el tiempo de duración de un año fijo, contado a partir del 01-8-2002, prorrogable de común acuerdo entre las partes por periodos sucesivos de sesenta días, por un canon de arrendamiento mensual de seiscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 698.856,00), a ser pagados por el arrendatario a su arrendador en su domicilio, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Por cuanto la misma fue ordenada y expedida por un funcionario público competente se aprecia en todo su valor probatorio, ya que fue consignada en original con el libelo. Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora no aparece mencionada en el contrato, y el único carácter señalado a Administradora Dorta, C.A. es el de arrendadora.
• Copia simple de la Resolución número 011149, de fecha 22-6-2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento de la referida oficina. Al respecto se evidencia que dicha copia simple de un documento público administrativo no puede tenerse como fidedigna hasta tanto la contraparte tenga la oportunidad de impugnarla, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se evidencia que el objeto de su consignación también obedece a que la parte actora afirmó que la Resolución fue notificada a los demandados, según la firma estampada en ella. Al respecto se observa que para demostrar lo pretendido por la parte actora, referente a la notificación que se hiciera a los demandados acerca del nuevo canon de arrendamiento ha debido traer a los autos dicha copia con la firma original de quienes la recibieron. En tal sentido, al constar la misma en copia fotostática, este Tribunal no le da valor probatorio, pues se trata de oponer a la contraria un documento que tiene su firma en señal de recibido, lo cual equivale a oponerle un documento privado en copia simple.
Ahora bien, de los recaudos antes analizados, considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra demostrado que exista la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, requisito éste que debe ser concurrente con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que eventualmente fuese declarada con lugar la demanda. En consecuencia, se declara la improcedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora; y así de decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (11:00) a.m., se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZRZ/VR/juancarlos
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