REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002448
SOLICITANTES: ADÁN GILBERTO ESPINOZA LÓPEZ y JOSEFINA DEL COROMOTO GIL DE ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ADÁN GILBERTO ESPINOZA LÓPEZ y JOSEFINA DEL COROMOTO GIL DE ESPINOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.158.628 y V- 4.821.847, asistidos por el abogado Héctor José Medina Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.237, indicando que contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Federal, según consta del acta que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el mismo Municipio y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres Adam Jhossimer, Joselin Coromoto y Yosmelin Natascha Espinoza Gil, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.383.338, V- 10.383.339 y 18.221.105. Señalaron que desde hace más de veinte (20) años se separaron de hecho y actualmente viven en domicilios separados, desde el mes de junio de 1990, sin reanudar su convivencia hasta la presente fecha, por lo que decidieron continuar con la relación en la que la vida en común es imposible. Solicitaron que se declare con lugar su solicitud, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial, previa notificación al Ministerio Público.
Consignaron con su solicitud, una copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia el vínculo matrimonial alegado y que sus descendientes son mayores de edad.
La solicitud fue admitida el seis (6) de agosto de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 18 de octubre de 2010, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificada como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, mediante la cual expone que revisadas las actas procesales de la solicitud, por no conocer hechos diferentes a los alegados, observa que se han cumplido los requisitos de Ley, por lo que no tiene objeción respecto de la solicitud.
El 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 11-10-2010, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía General de la República, donde le firmaron y sellaron un ejemplar de la boleta librada por el Tribunal, consignándolo en el expediente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen mucho más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de junio de 1990, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADÁN GILBERTO ESPINOZA LÓPEZ y JOSEFINA DEL COROMOTO GIL MORALES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del hoy Distrito Capital, el 24 de marzo de 1971, registrado bajo el Acta N° 11, cursante al folio 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en la referida Parroquia durante el mismo año.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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