REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003705
PARTE ACTORA: GERARDO D´ALESSANDRO y MARISOL RITA VESPOLI ANTONUCCI
APODERADOS JUDICIALES: ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI
PARTE DEMANDADA: YAXIRA MARÍA AMAIZ FASENDA
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, OSCAR JOSÉ RENDÓN REYES, LUIS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓROGA LEGAL, se inició por demanda interpuesta el día 29 de septiembre de 2010, ante este órgano jurisdiccional por las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.004, 82.590 Y 138.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GERARDO D´ALESSANDRO y MARISOL RITA VESPOLI ANTONUCCI, titulares de la Cédula de Identidad números E-82.200.932 y V-12.950.833, respectivamente; contra la ciudadana YAXIRA MARÍA AMAIZ FASENDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.068.086, fundamentada en que dicha ciudadana es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento N° 1, situado en el piso 2, del Edificio denominado Bella Vista, situado entre calle real de la Urbanización Bella Vista, carretera que conduce a Antemano y Cuarta Avenida, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 10 de agosto de 2009; y que se encuentra vencida la relación contractual entre las partes, y consumida de forma absoluta la prórroga legal.
Seguido el procedimiento de ley, el 19 de octubre de 2010, la abogada Betzandra García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.975, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio, consignando el instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad de contestar la demanda compareció la referida abogada y procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente demanda.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde resolver en esta oportunidad, la cuestión previa promovida.
La apoderada judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en lo siguiente: “En virtud de la cuantía señalada por la parte actora en la presente demanda el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto, es éste el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal”.
Al respecto, este Tribunal observa que las apoderadas de la parte actora estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 48.000,00). Visto que la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a indicar que en base a dicha cuantía, los competentes eran los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; lo que significa que lo alegado es la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de la causa. Entonces, se pasa a resolver dicho planteamiento en esos términos.
Ahora bien, del alegato realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que aparentemente dicha profesional del Derecho está en desconocimiento de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, vigente desde el 2 de abril de 2009, en cuyo artículo primero, literal a, señala:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
La cuantía fijada por la parte actora en el libelo, equivale a Setecientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias (738 UT), calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares por cada Unidad Tributaria (Bs. 65,00 UT).
En consecuencia, en atención a la norma transcrita y a la cuantía estimada por la parte actora en la presente causa, este Tribunal sí es competente para seguir conociendo del procedimiento. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
En atención a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado llama la atención a las partes y especialmente a sus apoderados judiciales, quienes están obligados a actuar con probidad, lealtad y ética profesional, en atención a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Los apoderados y abogados asistentes están llamados a atender y defender los derechos de sus clientes con todo el empeño y dedicación que les exige la sagrada profesión del Derecho, aplicando el conocimiento técnico y profesional, hasta donde la moral y su ética profesional y personal se los permita. Resulta relevante al respecto recordar el contenido del artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prescribe lo siguiente: “El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (Subrayado del Tribunal).
Esta obligación de lealtad y probidad procesal está prevista especialmente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, no interponer pretensiones, alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Igualmente el artículo 2 de la Ley de Abogados prescribe que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Es decir, que así como está prohibido a los profesionales del Derecho actuar intencionalmente de forma desleal en el proceso, también tienen por otro lado la obligación de estudiar, pues en sus manos colocan los justiciables la defensa de sus derechos, su patrimonio y su libertad.
En la medida en que las partes y sus apoderados judiciales o abogados asistentes actúen con lealtad y probidad en el proceso, en igual proporción coadyuvarán a la celeridad procesal, sin contribuir al congestionamiento de los órganos jurisdiccionales del que tanto tienden a quejarse los justiciables; y en cuanto a los órganos jurisdiccionales, serán más eficientes en la administración de justicia, pues no tendrán que dedicar tiempo a resolver incidencias o planteamientos infundados, sino a la resolución de verdaderas controversias planteadas por las partes en el ejercicio de sus derechos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro de la oportunidad establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, toda vez que la presente decisión es impugnable a través del recurso de regulación de la competencia. En base a ello, de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales, no comenzará a correr el lapso probatorio en el juicio principal, hasta que venza el lapso de cinco (5) días de despacho indicado.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:0) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,