REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002830
SOLICITANTES: NARKY NACARY RODRÍGUEZ NUÑEZ y FERNANDO ALLES SERRA
APODERADOS JUDICIALES: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON y ANA LUCÍA CHACÓN MOLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistas las diligencias presentadas los días 18, 26 y 27 de octubre de 2010, por los abogados Ana Lucía Chacón Molina y Maximiliano Vásquez Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.958 y 104.519, en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO ALLES SERRA, de nacionalidad Española, titular del pasaporte N° BA732327 y NARKY NACARY RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.100, respectivamente, mediante las cuales manifestaron que visto el tiempo transcurrido para solicitar la conversión en divorcio en la presente solicitud y dado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos no ha habido reconciliación entre sus representados, solicitaban la conversión en divorcio.
Revisadas las anteriores actuaciones, se evidencia que por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 30 de septiembre de 2009, y dada la manifestación efectuada por los apoderados judiciales de ambos cónyuges, en la que solicitaron en nombre de sus representados la conversión en divorcio de la presente solicitud, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos FERNANDO ALLES SERRA y NARKY NACARY RODRÍGUEZ NUÑEZ, supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de marzo de 2007, contraído ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta de matrimonio número cuarenta y ocho (48).
Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes, a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 28/10/2010, siendo las 1:00 hora de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/VRCH/Francis.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertas al asunto Nº AP31-F-2009-002830, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ALLES SERRA y NARKY NACARY RODRÍGUEZ NUÑEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
VRCH/Francis.-
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