REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, cuatro (4) de octubre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001319
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA
PARTE DEMANDADA: EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA.
APODERADO JUDICIAL: OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


El 21 de septiembre de 2010, se realizó la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.053.790, contra las ciudadanas EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.663.692 y V- 2.258.270; en cuyo acto fue pronunciada oralmente la decisión del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, corresponde en esta oportunidad agregar al expediente el fallo completo.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
El ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, expuso en el libelo que interponía demanda de declaración de simulación de venta, fundamentado en que es acreedor por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, de la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, garantizado de un documento de opción a compra de un apartamento, ubicado en la calle principal o Araguaney, en el lugar denominado Quebrada de Cúa, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el No. 43-C, piso 4, Torre C del Edificio denominado Residencias Argentina, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 52, del 4 de octubre de 2001.
Que el 8 de junio de 2006, la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ vendió a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, dicho apartamento, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 39, Protocolo 1, folios 369-373, Tomo 21, del 8 de junio de 2006. Que el inmueble está ubicado en la calle principal o Araguaney, en el lugar denominado Quebrada de Cúa, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, distinguido con el No. 43-C, piso 4, Torre C del Edificio denominado Residencias Argentina.
Que dicho documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para esa fecha se corría la voz de que iba a ser demandada por su parte [demandante], por incumplimiento de la citada opción de compra-venta y que para evitar acción judicial, la vendedora propuso a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, que aceptara aparecer como compradora del prenombrado apartamento y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta.
Que la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, que aparece como vendedora, no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo prueba suficiente de simulación, pues el contrato de compra-venta es un contrato simulado, como se prueba en el contrato-documento firmado por ambas partes contratantes, el 8 de junio de 2006.
Que por lo expuesto, demanda a las ciudadanas EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el libelo, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento en referencia es simulado de simulación absoluta y en consecuencia, la venta del apartamento, siendo propiedad legal de la demandada; y para que convenga y de lo contrario sea obligada por el Tribunal, a pagar los costos y costas del juicio.
Luego de citadas las demandadas, durante el lapso de comparecencia sólo se presentó la codemandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA y expuso que el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, mantuvo una relación concubinaria con su hija, ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, desde el año 1999 aproximadamente, en la que procrearon un hijo de nombre KEVIN ALEXANDER CÓRDOVA GARCÍA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa.
Que como consecuencia de tal relación, el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOBA BRITO, pernoctaba en su casa durante toda la semana, a fin de pasar tiempo con su hija y su nieto y que en el mes de enero de 2001 se mudó con MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA y su hijo a vivir en el apartamento objeto de la compra venta celebrada. Que es más que evidente que el actor la conoce ampliamente, y no como pretende alegar, de que es por consecuencia de la simulación.
Que mientras se encontraba viviendo en su casa, dicho ciudadano consiguió la oportunidad para celebrar la opción de compra del inmueble propiedad de la codemandada.
Que posteriormente a dicha opción, el 21 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, en compañía de su hija MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, celebraron con la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, codemandada en el presente juicio, un nuevo documento donde la codemandada da en venta el inmueble al que se refería la opción de compra al actor y a MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 79, Tomo 03.
Que con la firma de este documento de compra venta, los compradores declararon no sólo haberle pagado a la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.619.389,00), sino que adicionalmente quedó comprometido a cancelar siete (7) giros por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno. Que no obstante las obligaciones que asumió contractualmente el demandante, éste queda comprometido en pagar las cuotas restantes de la hipoteca que para el momento pesaba sobre el inmueble, a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de la que quedaba pendiente por cancelar la cantidad de (Bs. 6.916.514,96), subrogándose a todas las obligaciones contraídas por la codemandada con la mencionada entidad bancaria.
Que otro detalle importante respecto a este contrato de compra venta, dada la deuda pendiente con la ya mencionada entidad bancaria, es el hecho de que en la parte final, la codemandada, ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, hace entrega formal del inmueble a los compradores; entendiéndose por tales al actor, ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO y de su hija, ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, dejándolos plenamente autorizados a realizar todas las gestiones necesarias para la liberación de la hipoteca y muy especialmente a que, una vez liberado el inmueble realicen el registro del inmueble a su nombre.
Que por todo lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en todas sus partes lo alegado por el demandante, cuando indica que es acreedor de la cantidad superior a dieciocho millones de bolívares, de la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, ya que la prenombrada codemandada nada le adeuda al actor, ni éste ha consignado documento alguno que demuestre la existencia de la presunta deuda.
Negó, rechazó y contradijo que la opción de compra venta realizada con la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en la cual el actor fundamenta su cualidad, refiere que se hizo entrega de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como reserva de compra del inmueble en cuestión, por parte del demandante, así como también se estableció realizar el pago de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), al momento de la firma del documento de venta definitivo, lo cual no evidencia que exista deuda alguna entre la mencionada codemandada, sino que establece la obligación al demandante de pagar.
Negó, rechazó y contradijo que el documento presentado el 8 de junio de 2006, represente un acto simulado, ya que el mencionado documento fue presentado ante la correspondiente oficina de registro a solicitud del ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, y de MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA.
Señaló que si bien es cierto que en fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, le dio en venta un apartamento por la cantidad de dieciocho mil bolívares, tal como se evidencia del documento protocolizado el 8 de junio de 2006, también es cierto que dicha venta fue solicitada de esa manera por parte del demandante y de su concubina.
Negó, rechazó y contradijo la manera alegórica en que el demandante realiza tal acusación, pretendiendo hacer ver que ha procedido de mala fe, sino que también presuntamente está incursa en el delito de fraude, cuando la verdad es que en ningún momento ha ocupado el inmueble objeto de la simulación de venta, sino que por el contrario, quienes han venido ocupando el inmueble desde el 4 de octubre de 2001, de manera pacífica, continua e ininterrumpida son los ciudadanos LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO, la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA y su menor hijo, KEVIN ALEJANDRO.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por “la demandante” al afirmar que para la fecha del 8 de junio de 2006, se corría la voz de que iba a demandar a la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, por incumplimiento de la citada opción a compra venta que suscribieron; y que para evitar acción judicial cierta futura, le propuso que aceptara aparecer como compradora del prenombrado apartamento y declara que la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ no recibió suma alguna por concepto de precio, alegando de esta manera la simulación.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante al afirmar que “mi representada” se encuentra enmarcada e incursa en el precepto de dolo, en consecuencia es reo de justicia en el presente hecho de simulación de venta.
DE LA CITA DE UNA TERCERA PERSONA.-
En la misma oportunidad de contestar la demanda, la codemandada CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, solicitó la citación de la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien acudió al Tribunal a darse por citada para intervenir en el presente juicio y otorgó poder al abogado Jhonatan Albornoz, quien procedió a contestar la demanda principal en términos casi idénticos a los expuestos por la codemandada, admitiendo y negando los hechos de la forma en que lo hizo la codemandada, e indicó que su representada conjuntamente con el ciudadano LUIS ALEXANDER CORDOVA BRITO, asumieron la obligación de cancelar la deuda correspondiente por la hipoteca que existía sobre el inmueble que les ocupa, a fin de poder registrar el inmueble; que en el ínterin de esta situación, es que de manera conjunta, ella y el actor decidieron colocar el inmueble a nombre de la codemandada CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, con el objeto de poder solicitar un crédito para adquirir un mejor inmueble, utilizando el fruto de la venta de éste como inicial.
Señaló que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes lo alegado por el demandante; que en documento consignado por él no se evidencia de ninguna forma que exista deuda alguna entre la codemandada EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiese realizado el acto simulado de venta referido y niega que represente un acto simulado, ya que el documento fu presentado para su protocolización de manera libre y sin coacción, colocando el inmueble a nombre de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA. Negó que halla dolo en la firma de dicho documento, ya que dicha codemandada fue puesta por el demandante y su representada como titular del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, haya sido partícipe de algún acto simulado, ya que de acuerdo a lo pautado, le fue pagado el precio pautado, y se le indicó a nombre de quién quedaría registrado el inmueble; por lo que la participación de la referida ciudadana fue de buena fe y sin dolo.
Por lo que respecta a la contestación a la cita que le fue realizada, señaló que convenía en lo alegado por la codemandada en su contestación, cuando alega que es falso que el demandante sea titular de deuda de algún tipo y que la misma se encuentre garantizada con la opción de compra autenticada el 4 de octubre de 2001, ya que la misma se encuentra vencida y por lo tanto no tiene valor jurídico. Que igualmente convenía en que es falso que haya obrado de mala fe o con dolo, ya que la misma firma del documento de compra del inmueble celebrado entre las demandadas se hizo de manera legítima y a solicitud del demandante y de ella.
En la oportunidad de fijar los hechos, este Tribunal declaró lo siguiente:
“De lo antes expuesto, se observa que la codemandada afirmó que negaba y rechazaba los hechos alegados en el libelo, no obstante ello también alegó hechos nuevos; por lo cual corresponderá a la parte actora cumplir con su carga probatoria en cuanto a los hechos alegados en el libelo que fueron negados expresamente por la codemandada, salvo que tales negativas encierren a su vez la admisión de algunos de los hechos afirmados en el libelo; y a su vez a la parte demandada le corresponderá probar los nuevos hechos introducidos a la causa.”
Con relación a los medios probatorios consignados por las partes, son los siguientes. El demandante consignó con el libelo, una copia certificada del documento protocolizado ante el Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 8 de junio de 2006, bajo el N° 39, folio 369 al 373, Protocolo Primero, Tomo 21, contentivo de contrato de compra venta del inmueble antes identificado, celebrado entre las ciudadanas EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como vendedora y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, como compradora; así como copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 20, Tomo 52, contentivo de contrato de opción de compra venta de inmueble celebrado sobre el mismo apartamento ya identificado, entre los ciudadanos EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y el ciudadano LUIS CÓRDOVA.
Y en la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, consignó los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada Acta de Nacimiento expedida el 15 de mayo de 2003, por el Jefe Civil la Prefectura de Caracas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada el 14 de mayo de 2003, con motivo de la presentación de un niño [se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como hijo de los ciudadanos Luis Alexander Córdova Brito y Mirdith del Carmen García Luna. Con dicho recaudo, sólo se prueba que el niño [se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] fue presentado como hijo del demandante; 2) Original de documento autenticado ante la Notaría Trigésimo segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de enero de 2002, inserto bajo el N° 79, Tomo 03, mediante el cual la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, declara vender a los ciudadanos LUIS CÓRDOVA y MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, el inmueble antes identificado. Con relación a éste se observa que si bien aparece reflejada una operación de compra venta de inmueble en él, al ser un documento notariado, sólo surte efecto entre las personas que lo suscribieron, por lo cual en nada favorece como prueba documental, a la codemandada que lo promovió; 3) Tres (3) recibos de condominio, que no son apreciados por este Tribunal por cuanto emanan de una tercera persona que no es parte en el proceso, y no fue promovida de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señaló la parte demandada, en su escrito de contestación, la lista de testigos que declararían en el juicio y promovió la prueba de confesión provocada a través de posiciones juradas a ser formuladas al demandante, comprometiéndose a la recíproca. Ambas pruebas fueron debidamente admitidas y se indicó que su evacuación sería en la misma oportunidad de celebración del debate oral. Igualmente se acordó la citación personal del demandante, para el acto de posiciones juradas, pero dicha citación no fue impulsada por la parte promovente. Por tal motivo, se declara que la incomparecencia del demandante al acto del debate oral, no da el derecho a la parte promovente de estampar las posiciones juradas.
En la oportunidad de celebrarse el debate oral, no compareció la parte actora ni su apoderado judicial. Tampoco comparecieron los testigos que fueron ofrecidos por la codemandada. Abierto el debate oral, intervino el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, quien expuso lo siguiente: “Dado que la presente causa es por Simulación, basada por parte del demandante en el hecho de que la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ le debía una suma de dinero y el inmueble era la garantía, señalo en primer lugar que estos hechos son falsos ya que el inmueble fue adquirido en venta pura y simple por parte de la señora Carmen Luna y el dinero fue pagado por el señor Luis Córdoba y la señora Mirdith García Luna, por lo que es falso lo aseverado por el demandante de que no conocía a la señora CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, ya que tal como se expresó en la contestación, el demandante vivía con la señora Carmen, incluso después de haber adquirido el inmueble. Y al momento de materializarse la venta, la señora EDITH AISQUEL, como vendedora, colocó el inmueble a nombre de la señora CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, por solicitud del señor LUIS CÓRDOVA y la señora MIRDITH GARCÍA LUNA, ya que las codemandadas no se conocían hasta ese momento, es todo.”
Seguidamente, el apoderado judicial de la tercera llamada al proceso, ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÌA LUNA, expuso: “Ratificando la posición del otro abogado, agrego que el ciudadano LUIS CÓRDOVA fue quien insistió para que el inmueble fuera colocado a nombre de la codemandada, fundamentado en que era para poder adquirir un mejor inmueble a futuro. Las demandadas, de manera voluntaria procedieron a suscribir el documento, realizando la venta definitiva, el cual fue ocupado por el demandante, mi representada y su hijo hasta el momento en que es desocupado por el demandante, es todo”.
En relación a la comparecencia de la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, quien fue traída al proceso por la codemandada CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la intervención forzada en nuestro derecho tiene lugar por iniciativa de la parte, cuya función consiste en lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común a un tercero, siendo como consecuencia de ello el presupuesto fundamental de este tipo de tercería la comunidad de causa o de controversia.
Se busca la integración subjetiva del contradictorio, en casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como accionante ni como accionado en la causa pendiente. En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. Es decir, que es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine, en caso de controversia sobre la misma, un litisconsorcio necesario o facultativo.
Así, se observa que de los argumentos explanados y de los recaudos acompañados por la parte demandada, no existe tal relación material entre las partes y la tercera traída a la causa, puesto que el hecho de que la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA haya sido señalada como concubina del demandante y aparezca con él suscribiendo ante una Notaría Pública un documento de compra venta sobre el mismo inmueble vendido a la codemandada a través de un documento registrado, en nada incide en la simulación demandada, por cuanto la causa incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO no es común a la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, toda vez que ella no forma parte del contrato de compra venta cuya nulidad se demandó. En consecuencia, se declara improcedente su intervención en la presente causa como tercera, pues si la codemandada pretendía favorecerse de sus declaraciones ha debida promoverla como testigo, toda vez que su situación jurídica no se subsume en la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como ya se indicó. Así se declara.
En cuanto a la codemandada, ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, el Tribunal constata que ésta fue debidamente citada al procedimiento, pero no compareció a dar contestación a la demanda. Así las cosas, los hechos afirmados en contra dicha ciudadana en el libelo, se tienen como admitidos, pues la otra codemandada no tiene legitimidad para negar la acreencia que el demandante afirmó tener contra la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, ni ejercer cualquier defensa en nombre de ésta, pues era la propia codemandada la legitimada para contradecir las afirmaciones contenidas en el libelo y no lo hizo, referidas a la simulación del contrato de compra venta antes analizado.
Se evidencia igualmente que tampoco durante el lapso probatorio, compareció la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ a promover cualquier medio de prueba que le favoreciera, configurándose contra ella dos (2) de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar la demanda y no promover pruebas que le favorecieran. Por otro lado se observa que la acción no es contraria a Derecho, pues está permitida en el artículo 1281 del Código Civil, verificándose así que se reúnen en el presente caso, los tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesa a la codemandada EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
En cuanto a la procedencia de la demanda contra la codemandada, ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, se evidencia, que ésta admitió que sólo aceptó “aparecer” como compradora en el documento de compra venta consignado por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, admitiendo que ella no pagó el precio de la venta estipulado en el contrato, por cuanto a su decir lo hizo el propio actor y la tercera traída al proceso. Este último es un hecho nuevo traído al proceso por dicha codemandada, pero ésta no cumplió con su carga probatoria. Por otro lado se observa que siendo el pago del precio uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta y habiendo admitido la codemandada que ella sólo aceptó “aparecer” en el contrato como compradora, sin lugar a dudas debe declararse que no fue válidamente celebrada la operación de compra venta reflejada en el contrato señalado, suscrito por las codemandadas.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que fue por petición del demandante y de la tercera traída al proceso, que la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA aceptó aparecer como compradora, se evidencia que aún cuando ésta no lo probó, dicho señalamiento en nada le favorece, toda vez que ella misma admitió no haber pagado el precio. En cuanto al señalamiento de que no hubo dolo por parte de la codemandada, este Juzgado declara que ello tampoco obsta para declarar la simulación de la compra venta, vistos los demás hechos admitidos por ella.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara que es procedente la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO contra las ciudadanas EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA. En consecuencia, se declara la SIMULACIÓN de la operación de compra venta reflejada en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, el 8 de junio de 2006, registrado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de 2006.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: IMPROCEDENTE la intervención como tercero de la ciudadana MIRDITH DEL CARMEN GARCÍA LUNA, llamada al proceso por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA CON LUGAR; LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, interpuso el ciudadano LUIS ALEXANDER CÓRDOVA BRITO contra las ciudadanas EDITH AISQUEL CÓRDOVA BRITO y CARMEN DEL VALLE LUNA COVA.
En consecuencia, se declara la simulación de la operación de compra venta de inmueble, contenida en el documento analizado e identificado anteriormente, mediante el cual la ciudadana EDITH AISQUEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.663.692, declara vender a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUNA COVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.258.270, el inmueble distinguido 43-C, ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre C, del edificio denominado Residencias Argentina, situado en la calle principal o Araguaney, en el lugar denominado Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO TITULAR,



JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

En la misma fecha (4-10-2010), y siendo las (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ