REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A Pro.; siendo refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 30 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el N° 32, tomo 88-A Pro.; con domicilio procesal en: Calle Guaicaipuro, Edificio Banco del Tesoro, Piso 7, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA MACHADO GONZÁLEZ, MARÍA VALENTINA PULGAR, JOSÉ LARA GALVÁN, CARMEN PÉRZ ROJAS, ADRIANA NAVAS CIVIDANES y JOSÉ PEÑA SOL”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.004, 98.962, 88.740, 63.271, 60.270 y 48.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CESAR LAGOS CHACÓN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.605; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial”. Se hizo asistir en la contestación a la demanda, por el abogado Heman Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.695.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2010-0001138


-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 25 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, recibió proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio de su profesión José Lara Galván, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.740, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Cesar Lagos Chacón, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas el 5 de junio de 2007, bajo el N° 6410, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Geely, Modelo MK 1.6 M/T; año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Uso particular, Placas MFL 74U, Tipo Sedan, Serial Carrocería LB37634S77L000943, Serial del Motor 610301122.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la disposiciones del Código de Procedimiento Civil referente al Juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 30 de abril de 2010, el abogado José Peña sol, ya identificado, consignó los recaudos necesarios a los fines del libramiento de la compulsa.
El 10 de mayo de 2010, se libró la compulsa.
En este estado, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverria informó que citó personalmente al demandado Cesar Lagos Chacón, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo con la orden de comparecencia.
Luego, el 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Cesar Lagos Cachón, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente aducir en defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria, el día 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

a) Aduce, que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, representante del Concesionario Maxitrans, S.A., y el ciudadano Cesar Lagos Chacón, celebraron contrato de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 5 de junio de 2007, bajo el N° 6410, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Geely, Modelo MK 1.6 M/T; año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Uso particular, Placas MFL 74U, Tipo Sedan, Serial Carrocería LB37634S77L000943, Serial del Motor 610301122; por el precio de Bs. 48.813.766, hoy día equivalente a Bs. 48.813,77.
b) Expone, que el comprador pagó un monto inicial de Bs. 11.213.766,00, hoy día equivalente a Bs. 11.213,77, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 37.600.000,00, hoy día equivalente a Bs. 37.600,00, sería pagado en “un plazo de tres (3) años, contados a partir de la firma del referido contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés inicial del dieciséis por ciento (16%) anual, fija por los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia, siempre y cuando el comprador no presentase retraso en el pago de una cualquiera de las cuotas, caso en el cual perdería el beneficio de la tasa fija”.
c) Manifiesta, que dichas cuotas serían pagadas por mes vencido, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración del contrato, y las cuotas restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación, “estos montos fueron establecidos en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.065.594,56) hoy en día debido a la reconversión monetaria es igual a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.065,59).”
d) Alega, que según consta en la cláusula décima sexta del referido contrato, el ciudadano Francisco Días Barrera, cedió y traspasó a su representada el crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan, por lo que tiene legitimación en la causa al ser titular exclusivo de todos los derechos frente al comprador.
e) Afirma, que el ciudadano Cesar Lagos Chacón, ha incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 5 de julio de 2008, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, que lo ubica con dieciséis (16) cuotas de mora, por lo que adeuda hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha de elaboración del escrito libelar, la suma de Bs. 33.464,42, por concepto de capital del préstamo e intereses ordinarios y de mora.
f) Que por las razones antes expuestas y por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por su representada, para que el deudor pague las obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Cesar Lagos Chacón por resolución de contrato, reivindicación y daños y perjuicios, y en consecuencia pretende la entrega del vehículo objeto de la venta, así como también que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito queden en beneficio de su poderdante; finalmente, solicita el pago de las costas.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada sostiene en el escrito de contestación a la demanda, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

a) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
b) Alega como hecho extintivo, que está solvente por cuanto efectuó pagos a favor de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2010.
c) Aduce, que ha venido pagando las cuotas señaladas insolutas en el libelo de la demanda, y que desde el 5 de julio de 2008, hasta la fecha actual, ha pagado un monto de Bs. 17.800,00, por lo cual se evidencia la solvencia en el pago.
d) Finalmente, solicita que se desestime la demanda por considerarla inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio de esta naturaleza.

De acuerdo con lo antes expuesto, se desprende que la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios que hace valer, afirmando que el comprador incumplió la obligación de pago asumida en el vínculo jurídico que deriva del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo automotor, ut supra identificado.
Frente a ello, la parte demandada se excepciona en el escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que la misma sea declarada sin lugar; pues asevera que se encuentra solvente en las cuotas señaladas insolutas en el escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios que formula la parte accionante, a causa del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a la parte demandada.
Sin embargo, antes de proceder al establecimiento del mérito de la causa, este juzgador estima necesario resolver como punto previo si la parte actora está legitimada para ejercer la acción, en virtud del argumento que esgrime la parte demandada en su pertinente escrito de contestación a la demanda.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO
La cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea.
El ilustre jurista patrio Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Sobre la base de lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad; y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Ahora bien, corre inserto en las actas del expediente, original del documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, el día 5 de junio de 2007, bajo el N° 6410, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el negocio jurídico por medio del cual el ciudadano Cesar Lagos Chacón compró el vehículo objeto de la demanda; y en cuya cláusula décima consta además que autorizó expresamente al vendedor a ceder el crédito derivado de la negociación, así como también la reserva de dominio y todos sus accesorios legales. De igual modo, se aprecia del contenido de la cláusula undécima, que el vendedor procedió a ceder tales derechos al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.
Por consiguiente, infiere este juzgador que a partir de la fecha de la celebración del contrato de compraventa in comento, el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, ostenta legitimación en la causa para proponer la presente demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, puesto que indudablemente el mencionado documento de compraventa y su cesión mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos válidos entre las partes -res inter alios acta-; siendo las mismas el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en su carácter de cesionario, y el ciudadano Cesar Lagos Chacón, deudor cedido; ergo, la parte actora es titular del derecho subjetivo de acción, y por ende está legitimada para pretender la resolución del contrato que sirve de titulo a la demanda fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la referida parte demandante para intentar el juicio; así se decide.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es importante señalar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promueve, junto al libelo de la demanda, original del documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, el día 5 de junio de 2007, bajo el N° 6410, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual el ciudadano Cesar Lagos Chacón, parte demandada, compró el vehículo objeto de la demanda; así como el contenido y alcance las obligaciones por ambas partes asumidas; así e establece.-
b) Promueve, instrumento contentivo de la situación de la deuda por parte del comprador al 15 de octubre de 2009, el cual adminiculado con lo pactado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato accionado, permite deducir el quantum de la obligación dineraria cuyo incumplimiento ha sido la causa del ejercicio de la presente acción por parte del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal; así se decide.-
c) Durante la etapa probatoria, aportó un estado de la situación deudora del comprador al 31 de agosto de 2010, y cronograma del plan de pago de las cuotas convenidas en el contrato accionado; los cuales se aprecian por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada

a) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 01630203142033000288, nomenclatura del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, cuyo titular es Cesar Lagos Chacón, las cuales se valoran como tarjas idóneas para demostrar las fechas y el monto de los depósitos de sumas de dinero allí descritos; así se establece.-
b) Durante la etapa probatoria, no promovió medios de pruebas.

V
FUNDAMENTOS DE FALLO

Conforme lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Por otra parte, es menester referir que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; como presupuesto procesal requiere a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica derivada del contrato de compraventa con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas el día 5 de junio de 2007, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Geely, Modelo MK 1.6 M/T; año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Uso particular, Placas MFL 74U, Tipo Sedan, Serial Carrocería LB37634S77L000943, Serial del Motor 610301122, en cuya virtud el comprador Cesar Lagos Chacón, parte demandada, asumió la obligación de pagar al cesionario Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa, en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de firma del contrato, y las cuotas subsiguientes se comprometió a pagarlas igualmente de forma mensual y consecutiva, cada treinta (30) días continuos.
Asimismo, destaca lo previsto en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de dicho contrato de compraventa, en el sentido que la cuota inicial se fijó en Bs. 1.065.594, 56, hoy día equivalente a Bs. 1.065,59, con una tasa de interés anual fija durante los primeros treinta y seis (36) meses, siempre y cuando el comprador en ningún caso presente retraso en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que le corresponda pagar, en cuyo caso perderá el beneficio de la tasa fija pudiendo el Banco aplicar la tasa de interés variable que fueren aplicables según las resoluciones especiales dictadas por el organismo competente en la materia.
Por consiguiente, es evidente que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora sostiene que el comprador desde el día 5 de julio de 2008, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, lo que lo ubica en dieciséis (16) cuotas de mora; en cambio, la parte demandada a fin de combatir los hechos en que se fundamenta la demanda, aportó junto al escrito de contestación a la misma un legajo de planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente que tiene en el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en diferentes fechas y por diversos montos.
En tal sentido, observa el Tribunal que al folio 51 de la pieza principal corre inserta la planilla de depósito bancario N° 00329304 de fecha 1 de abril de 2008, por un monto de Bs. 1.100,00; así como también, al folio 47 de la misma pieza constan las planillas de deposito bancario N° 0239824 y N° 00527647, de fecha 10 de diciembre de 2008, y 30 de diciembre de 2008, respectivamente, por un monto de Bs. 400,00, cada una. Luego sigue la planilla de depósito bancario N° 00625762 de fecha 11 de febrero de 2009, por un monto de Bs. 500,00, y el resto a partir del día 29 de abril de 2009, por diversos montos y fechas.
Entonces, se desprende de lo antes observado que a partir del día 5 de julio de 2008, el comprador dejó de realizar abonos o pago al saldo deudor; y no es sino hasta el día 10 de diciembre de 2008, cuando efectivamente procede a depositar la suma de Bs. 400,00, según consta en la referida planilla N° 0239824. Esta situación se subsume sin duda en el incumplimiento de una obligación contractual que produce efectos jurídicos en su contra, toda vez que según lo previsto en las cláusulas tercera y novena del contrato accionado –pacta sunt servanda- no solamente le hace perder el beneficio de la tasa fija de interés anual, sino también el beneficio del plazo por lo que el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, se encuentra legitimado para ejercer las acciones legales a que haya lugar o recuperar el vehículo en cualquier lugar en que se encuentre.
En efecto, es de suyo vidente que la parte demanda no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho extintivo capaz de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte actora, por lo que no puede considerarse solvente y liberada del compromiso principal de pago asumido en el contrato accionado, pues es cierto que a partir del día 5 de julio de 2008, no pagó ni hizo abonos al saldo deudor en los términos convenidos, que según afirma la representación judicial de la parte actora, para la fecha de interposición de la demanda asciende a la suma de Bs. 33.464,42,42.
Resuelto lo anterior, es menester precisar que el monto de las cuotas que afirma la parte actora impagadas, excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio; por consiguiente, en vista del incumplimiento culposo en que ha incurrido el ciudadano Cesar Lagos Chacón, colige este juzgador que es procedente en Derecho declarar la resolución judicial del contrato bilateral accionado, de acuerdo al postulado del artículo 1.167 del Código Civil como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención; así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Cesar Lagos Chacón, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes y archivado en fecha 5 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 6410; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora a título de compensación e indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo identificado como sigue: marca Geely, Modelo MK 1.6 M/T; año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Uso particular, Placas MFL 74U, Tipo Sedan, Serial Carrocería LB37634S77L000943, Serial del Motor 610301122.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 12:45 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria