REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MARIA CAROLINA JOSÉ DE FREITAS TEIXEIRA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.278; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 1, oficina 18, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.

PARTE DEMANDADA: “WILLIAMS MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.867; con domicilio procesal en: Cují a Rumualda, Edificio Frank, Piso 1, Oficina 2, Parroquia Catedral, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “MANUEL DE ABREU”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.779.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-000894

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 12 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Héctor De Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, ambas partes ut supra identificadas, fundamentando su pretensión en la necesidad que -según afirma- tienen sus familiares Franklin José Teixeira Adrián y Angélica Carolina Teixeira Adrián, de ocupar un inmueble anexo a la casa distinguida con el número catastral 02-05-05-11, ubicada en la Calle Cruz Verde, Parroquia Antímano, anexo 52, Caracas; conforme lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios, a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 13 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Omar Hernández informó al Tribunal que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Luego, en fecha 28 de mayo de 2010, compareció la parte demandada asistido de abogado y procedió a contestar la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En esta misma fecha, el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, instituyó mandatario judicial.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de pruebas.
El día 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió igualmente medios de prueba.
Por autos de fechas 15 y 18 de junio de 2010, el Tribunal providenció los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en su orden.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandante

a) Expone, que en fecha 13 de abril de 2004, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, que tiene por objeto un inmueble anexo a la casa distinguida con el número catastral 02-05-05-11, ubicada en la Calle Cruz Verde, Parroquia Antímano, anexo 52, Caracas; el cual pertenecía al D´cujus ciudadano Jaime De Freitas Pantaleao, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 36, tomo 40, protocolo primero.
b) Manifiesta, que en fecha 18 de abril de 2006, fallece el precitado propietario del inmueble quedando como herederos, según consta en el expediente N° 92637 del SENIAT, la viuda María José Teixeira De Freitas, y sus hijos Amandio Marcelino Texeira De Freitas, María Carolina José De Freitas Teixeira y Jaime De Freitas Teixeira.
c) Aduce, que en fecha 30 de septiembre de 2009, fallece igualmente el coheredero Amandio Marcelino Teixeira De Freitas, dejando a su vez como herederos por representación a los ciudadanos Franklin José Teixeira Adrián y Angélica Carolina Teixeira Adrián, quienes en la actualidad no tienen donde vivir, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d) Asevera, que luego del fallecimiento del padre de su representada, ésta conjuntamente con sus hermanos ofrecieron al arrendatario venderle el inmueble que ocupa; sin embargo, ahora solo quieren que los hijos de Amandio Marcelino Texeira De Freitas, ciudadanos Franklin José Teixeira Adrián y Angélica Carolina Teixeira Adrián puedan tener un lugar donde vivir, y es por ello que han requerido en múltiples formas al arrendatario que entregue el inmueble, a lo cual se ha negado.
e) Finalmente, afirma que al vencerse el contrato en fecha 1 de octubre de 2004, y cumplirse la prorroga legal habiéndose negado el arrendatario a entregar el inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado.

A los fines de combatir estos hechos libelados, la parte demandada ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, en el escrito de contestación a la demanda alega los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada
a) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; de igual modo, señala que nunca fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, ni en forma escrito ni por notificación judicial alguna.
b) Luego, aduce que el canon de arrendamiento lo deposita en una cuenta de ahorros en Banesco, cuyo titular es María Carolina José De Freitas; y que nunca fue notificado de la prorroga legal que le corresponde según el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto viene ocupando el inmueble desde el 1 de octubre de 2002.
c) Expone, que ya fue presentada una demanda de desalojo ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró la perención de la instancia, la cual tuvo como fundamento la necesidad del inmueble para uno de los miembros integrantes de la sucesión; y que ahora la parte actora afirma que la necesidad la tienen los hijos del D´cujus Amandio Texeira De Freitas, quien en vida residía en la parte alta del inmueble donde él reside ahora como arrendatario.
d) Solicita, que se “paralice el presente juicio hasta tanto se demuestre que la cualidad tiene cualidad (sic) para demandar”.
e) Asevera, que el hecho que no le hayan notificado para celebrar un nuevo contrato no implica la no renovación automática del mismo, “ya que la ciudadana seguía aumentando el canon de arrendamiento y yo depositándole en su cuenta puntualmente…”.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que ejerce la parte demandante, ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi la necesidad que tienen sus sobrinos, Franklin José y Angélica Carolina Teixeira Adrián, de ocupar el inmueble que posee en calidad de arrendatario el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, este sentenciador estima necesario determinar in limine y como punto previo, la cualidad de la parte actora para ejercer la acción, en vista de las argumentaciones que en el escrito de contestación a la demanda esgrime la parte demandada.
Al respecto, observa:
III
PUNTO PREVIO
La cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este orden de ideas, la jurisprudencia suprema se ha pronunciado estableciendo que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso concreto de marras, se observa que corre inserta en las actas del expediente copia simple del mandato otorgado por los ciudadanos María José Teresa Teixeira de De Freitas y Jaime De Freitas Pantaleao, a la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el N° 57, tomo 72 de los libros respectivos. Así como también, corre inserta copia simple del acta de la partida de defunción del D´cujus Jaime De Freitas Pantaleao, fallecido en fecha 18 de abril de 2006.
De igual forma, se desprende de autos que la referida María Carolina José De Freitas Teixeira, procediendo en representación de los ciudadanos María José Teresa Teixeira de De Freitas y Jaime De Freitas Pantaleao, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, que sirve de título a la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de Caracas en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 43, tomo 24 de los libros respectivos.
Ahora bien, es importante señalar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.
Siendo así, se colige que la parte actora María Carolina José De Freitas Teixeira, está legitimada en la causa para intentar el presente juicio de desalojo, pues no solamente tiene pactado por escrito un vinculo jurídico arrendaticio con el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, sino que además, su condición de co-heredera del causante Jaime De Freitas Pantaleao, propietario del inmueble objeto de la demanda, le permite fundamentarla en la necesidad conforme lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues según el artículo 1.603 del Código Civil el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, además de ello el artículo 1.163 eiusdem dispone, que
se presume que una persona ha contratado para sí, y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; por lo cual se entiende que el heredero lo sustituye en su personalidad, mientras que causahabiente es definido como “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación.
Por tanto, el hecho que una persona contrate para sí y para sus herederos y causahabientes, debe entenderse que la legitimación de éstos últimos para intervenir en el negocio jurídico, y por ende también para intervenir en juicio, está condicionado al hecho positivo que genere el traslado de los derechos del causante al patrimonio de los herederos y causahabientes, y que no es otro que, la muerte del causante; y como quiera que consta en autos la muerte del causante Jaime De Freitas Pantaleao, resulta de suyo evidente que María Carolina José De Freitas Teixeira está legitimada como sujeto procesal para integrar el contradictorio, en condición de parte actora, máxime cuando su condición de coheredera y por tanto copropietaria del inmueble objeto de la litis, no está condicionada al tramite administrativo de declaración sucesoral ante el órgano competente, sino por el hecho de ser heredera universal forzosa del causante Jaime De Freitas Pantaleao; así se establece.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
De tal manera pues, que es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por lo tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora

a) Promueve, junto al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 43, tomo 24 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico entre las partes en conflicto, así como también el contenido y alcance de las prestaciones por amas asumidas; así se establece.-
b) Promueve copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero; el cual se valora conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asistía al D´cujus Jaime De Freitas Pantaleao sobre el inmueble objeto de la litis, anexo a la casa distinguida con el número catastral 02-05-05-11, ubicada en la Calle Cruz Verde, Parroquia Antímano, anexo 52, Caracas; y así se establece.-
c) Promueve, copia simple del formulario para declaración sucesoral presentado ante el SENIAT en fecha 6 de octubre de 2009, inserto al expediente N° 092637 de su nomenclatura interna; el cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis, la cual tiene como fundamento de hecho el estado de necesidad para ocupar el inmueble; así se establece.-
d) Promueve sendas copias simples del acta de las partidas de nacimiento números 2230 y 928, de fechas 2 de octubre de 1979, y 2 de mayo de 1991, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, correspondiente a los ciudadanos Franklin José y Angélica Carolina, respectivamente, las cuales se aprecian para demostrar el vínculo filial entre dichos ciudadanos y el causante Amandio Marcelino Texeira de Freitas, éste último hijo de Jaime De Freitas Pantaleao; así se aprecia.-
e) Durante la etapa probatoria, promueve instrumento contentivo del Acta de Entrevista fechada 13 de septiembre de 2008, emanada de la Policía Metropolitana, Zona 7; así como también, orden de aprehensión emitida por la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2008; los cuales guardan relación con los hechos allí descritos de los que presuntamente fue victima la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, por parte de Williams Manuel Correia Rodríguez; así se decide.-
f) Promueve, copia simple del acta de la partida de defunción N° 195, inserta al Tomo I del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; así como también, copia simple de la sentencia de rectificación de partida dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; instrumentos éstos que se aprecian a los fines de demostrar el fallecimiento del causante Jaime De Freitas Pantaleao ocurrido en fecha 18 de abril de 2006, dejando tres (3) hijos de nombres Amandio Marcelino, María Carolina José y Jaime; así como también, de la rectificación en el error material cometido en la partida de defunción del causante Amandio Marcelino Texeira De Freitas, fallecido en fecha el día 30 de septiembre de 2009; así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada

a) Promueve prueba de informes a fin de recabar información de la Jefatura de Antímano respecto al acta de defunción del ciudadano Amandio Marcelino Texeira De Fretias; así como también, de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remita copia certificada del documento autenticado en fecha 13 de abril de 22004, bajo el N° 43, tomo 24 de los libros respectivos; cuyas resultas no constan en autos para la fecha en que se dicta el presente fallo, ni la parte interesada diligenció lo pertinente dentro del plazo legal para su evacuación, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-
b) Promueve prueba de informes a fin de recabar información del SENIAT respecto al tramite administrativo de declaración sucesoral del causante Amandio Marcelino Texeira De Freitas; de lo cual se recibió respuesta con el oficio N° 003621, de fecha 27 de agosto de 2010, recibido por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010, en el cual se hace constar que al causante no le aparece registrada declaración sucesoral alguna en esta Gerencia Regional; así se aprecia.-
c) Promueve prueba de informes a fin de recabar información del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto al expediente N° AP31-V-2009-001715 de su nomenclatura interna, cuyas resultas se recibió mediante oficio N° 276, de fecha 28 de junio de 2010, en el cual se hace constar la existencia de dicho expediente, en el cual corre inserta una partida de nacimiento correspondiente a Oriana Coromoto; así como también, de la notificación de “derecho de preferencia de fecha primero (1°) de marzo de 2007; así se aprecia.-
d) Promueve prueba de inspección judicial, y de informes a la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya evacuación fue negada por auto de fecha 15 de junio de 2010.-

V
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es el caso, que la representación judicial de la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira demanda por desalojo al ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, alega que su representada es hija del causante Jaime De Freitas Pantaleao, quien en vida fuere el propietario de un inmueble anexo a la casa distinguida con el número catastral 02-05-05-11, ubicada en la Calle Cruz Verde, Parroquia Antímano, anexo 52, Caracas; y con ese carácter invoca la necesidad que tienen sus sobrinos Franklin y Angélica Teixeira Adrián, hijos de su hermano premuerto Amandio Marcelino Texeira De Freitas, de ocupar el pormenorizado inmueble.
Frente a ello, la parte demandada niega los hechos constitutivos de la pretensión que en su contra hace valer la parte accionante.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, hija de Jaime De Freitas Pantaleao, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, que tiene por objeto el supra identificado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 43, tomo 24 de los libros respectivos; siendo menester referir que, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este mismo orden de ideas, en la cláusula quinta del citado contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:
“QUINTA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre del año dos mil tres (2003), prorrogable de mutuo consentimiento. Dos meses antes vencerse dicho plazo, LA ARRENDADORA participará por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de celebrar un nuevo contrato; una vez comunicada su decisión, EL ARRENDATARIO deberá darle respuesta en los treinta (30) días siguientes a su recepción, si llegaran a un acuerdo en realizar un nuevo contrato se tomará como base de incremento de canon de arrendamiento el aumento del costo de vida anual anterior. Es entendido que si LA ARRENDADORA nada dijere acerca de la celebración de un nuevo contrato, este terminará el primero (1) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)”.

La inteligencia de la citada disposición contractual pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que las partes con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, establecieron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de un (1) año, contados a partir del día 1 de octubre de 2003; prorrogable por mutuo por consentimiento, siempre y cuando se cumpliese con la condición de que la arrendadora lo solicitase por escrito y de igual manera la arrendataria así lo aceptase. En tal caso deberían realizar un nuevo contrato, pues de lo contrario tendría una duración hasta el 1 de octubre de 2004.
Por consiguiente, visto que no consta en el expediente que se haya cumplido con la condición para prorrogar el contrato por mutuo consentimiento, deduce quien aquí decide que venció el día 1 de octubre de 2004; y por cuanto la relación arrendaticia sub examine tiene una duración superior a un (1) año y menor a cinco (5) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de un (1) año, ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 1 de octubre de 2005, para lo cual debemos tomar en cuenta que la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
A mayor abundamiento, destaca el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite deducir que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público; pues en efecto, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley.
En efecto, la hermenéutica del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico.
Sin embargo, a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, es decir el día 1 de octubre de 2005, el arrendatario continuó en el goce de la cosa sin oposición de la arrendadora, presumiéndose que pagando el canon de arrendamiento convenido como contraprestación por el uso del inmueble; lo que conlleva a establecer que ha operado la tácita reconducción conforme lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, esto es que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; así se establece.-
Ahora bien, la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, que deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, ha quedado establecida la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia sub examine, cual es a tiempo indeterminado; así como también, que el fallecido Jaime De Freitas Pantaleao era titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, transmitido mortis causa a sus coherederos universales María Carolina José De Freitas Teixeira y por derecho de representación a sus sobrinos Franklin y Angélica Teixeira Adrián, hijos de su hermano premuerto Amandio Marcelino Texeira De Freitas, y por ende su legitimación para intentar el juicio.
En cuanto a la necesidad que invoca dicha parte actora para sus sobrinos de ocupar el inmueble, es importante destacar lo siguiente:
En criterio de este operador de justicia, el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
No obstante, la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió un cúmulo de pruebas que no producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tienen sus sobrinos de ocupar el inmueble de la cual es copropietaria, actualmente poseído por Williams Manuel Correia Rodríguez, en calidad de arrendatario. En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio no son idóneas para demostrar al menos un estado de incomodidad en el lugar donde viven Franklin José Teixeira Adrián y Angélica Carolina Teixeira Adrián, o que estos tienen que soportar una considerable carga patrimonial, o que viven en condición de inquilinos en otro inmueble; en fin, no existe acredita siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad; ergo, al no quedar demostrado cuales son esos hechos concretos que patentizan la necesidad de los ciudadanos Franklin José Teixeira Adrián y Angélica Carolina Teixeira Adrián, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva de para ocupar el inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer la parte actora resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; por consiguiente, al no demostrar la parte actora el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Carolina José De Freitas Teixeira, contra el ciudadano Williams Manuel Correia Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre 2006. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo la 1:06 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria