REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA y MARÍA DE LOURDES MANCINI”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.511 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DANY JOEL GAVIDIA GUERRERO”, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.150, sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-003660
I
El 24 de septiembre de 2010, la abogada María de Lourdes Mancini, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la institución financiera Mercantil, C.A, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ejercida contra el ciudadanoDany Joel Gavidia Guerrero; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 5 de octubre de 2010, se admitió la referida demanda.
El 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia del tenor siguiente:
“…DESISTO del procedimiento incoado ante este Tribunal, pido se ordene la DEVOLUCIÓN del CONTRATO original que cursa en autos a los folios 10 al 15 del presente expediente, previa CERTIFICACIÓN en autos de los fotostatos que anexo del mismo …”
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicha apoderada tiene facultad expresa para desistir, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
A solicitud de parte interesada, desglósense el contrato de venta con reserva de dominio inserto a los folios diez (10) al quince (15) de este expediente, previa certificación en autos, y entréguese a la parte que los produjo, quien deberá retirarlos ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
RRB/
Asunto: AP31-V-2010-003660
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