REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de octubre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y MARTHA JOSEFINA FERNANDEZ BLANCO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.125.985 y V-6.319.201, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “COROMOTO VEZGA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.408.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-000649
I
El día 25 de febrero de 2010, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y MARTHA JOSEFINA FERNANDEZ BLANCO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.125.985 y V-6.319.201, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Coromoto Vezga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, adscrita a la Oficina de Atención Convenio Metro del Ministerio de Asuntos Para La Mujer, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito libelar, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en el (sic) 12 de Diciembre de la Jefatura de Antemano del 1884 (sic) Acta N° 314…En dicha unión conyugal procreamos cuatro Hijos de Nombres …mayores de edad…No se adquirieron bienes…Establecidos nuestro domicilio conyugal: Terraza de Carapita casa n° 35, en Antemano, El Valle. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos un día quince (15) de Abril de 2000, es decir hace cinco (05) años aproximadamente, ya que era imposible seguir manteniendo vida en común y es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente…”
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 7 de abril de 2010, la ciudadana Martha Fernández, consigna los recaudos necesarios a fin de notificar al Ministerio Público.
El día 12 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada
Luego, en fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentitas del procedimiento de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y MARTHA JOSEFINA FERNÁNDEZ BLANCO…este Despacho Fiscal de conformidad con el ordinal quinto del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha sean (sic) cumplido con los requerimientos exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y MARTHA JOSEFINA FERNANDEZ BLANCO, ut supra identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ y MARTHA JOSEFINA FERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.125.985 y V-6.319.201, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de diciembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 314, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1984.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada en el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2010; a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Abg. Johana Mendoza Rondón
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