REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2010
200º y 151º

Asunto: AP31-F-2010-001812

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NELIDA NOHEMI ROMAN ESPINOZA y RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.920.792 y V-5.568.352, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gilda Bracho Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.896, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, según acta anotada bajo el Acta No. 92, del año 1984, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que no adquirieron bienes.-

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 30 de noviembre de 1988, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Bloque 2, piso 10, apartamento 123, Letra A, Urbanización Lomas de Urdaneta, de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 13 de agosto de 2010.

En esa misma fecha, 13 de agosto de 2010, comparece la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NELIDA NOHEMI ROMAN ESPINOZA y RICHARD JOSE GARCIA JIMENEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, anotada bajo el Acta No. 92, del año 1984, del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, y al Registro Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, 22 de octubre de 2010, siendo las __________ a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez Figueroa