REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-M-2010-000688

Visto el libelo de demanda presentada por la Abogada Andreina Vetencourt Giardinella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

Sostiene la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que su representante es beneficiario de un (1) pagaré, identificado con el N° 120.754, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas el 29 de julio de 2009, por la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA INRA C.A., representada por su Director Gerente ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.246.423, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cuya cantidad fue recibida en Bolívares, que los mencionados emitentes se obligaron a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de la parte actora dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario.

Se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentada en un (1) pagaré, producido conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).

Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas del Tribunal).

Es el caso, que en el asunto planteado si bien la demandante procedió a discriminar el monto pretendido por concepto del efecto cambiario accionado, y a señalar el monto total, al cual asciende el mismo; se desprende que el accionante, además de pretender el pago de lo adeudado por concepto de capital y los intereses moratorios devengados desde el 24/02/2010 hasta el 15/09/2010, solicita “los intereses que se siga devengando el monto por capital accionado (…), a partir del día 16 de Septiembre de 2010, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda”. Reclamación ésta que se hizo indefinida en el tiempo, la cual por norma no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.

Ello trae como consecuencia, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE la demanda presentada por la Abogada Andreina Vetencourt Giardinella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, contra la empresa CONSTRUCTORA INRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de Diciembre de 1976, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, siendo las 9.18 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez