REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-S-2010-006646

SOLICITANTE: EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.642.603, asistido por la abogada en ejercicio Auristela García Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.193.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Visto el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.642.603, asistido por la abogada en ejercicio Auristela García Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.193, a través del cual con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado la evacuación de testigos, a los efectos de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUÁREZ, YUDITH COROMOTO LINAREZ, GERALDIE JOSEFINA LINAREZ NIETO y de una menor de edad, como descendientes del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento en los libros correspondientes. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Expone la solicitante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 18 de agosto de 2010 falleció ab-intestato, el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.595.171, padre de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUÁREZ, YUDITH COROMOTO LINAREZ, GERALDIE JOSEFINA LINAREZ NIETO y de una menor de edad, como se evidencia en partidas de nacimientos consignadas junto con el escrito.

Para fundamentar su solicitud consignaron los siguientes recaudos:

1.- Acta de Defunción N° 717, año 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se hizo constar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ.

2.- Copia certificada del acta de Nacimiento signada con el No. 276, del año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José de en la cual se hace constar el nacimiento de una niña.

3.- Copia certificada de acta signada con el No. 2436, del año 1990, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, en la que se establece el nacimiento de Geraldine Josefina.

4.- Copia certificada de acta signada con el No. 2577, del año 1977, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en la cual se hace constar el nacimiento de Yudith Coromoto.

5.- Copia certificada del acta signada con el No. 2695, folio N° 348, del año 1976, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del nacimiento del ciudadano Edgar Alexander.

6.- Copias fotostáticas de cédulas de identidad.

En tal sentido, cabe sostener que una de las ciudadanas involucradas en la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada en la solicitud, es menor de edad.

Al respecto, cabe destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia, que todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

Siendo necesario añadir, que de acuerdo a lo sostenido desde el orden legal y jurisprudencial, a la luz de la declaración de únicos y universales herederos donde uno de los beneficiarios es un menor de edad, por consiguiente el ESTADO está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes (…). (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, no cabe dudas pues, que al estar involucrado en la presente pretensión un menor; resulta valido concluir que este Juzgado de Municipio Ordinario, es incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente declaración de Únicos y Universales Herederos –en aras del interés superior de los menores-. En consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.642.603; y en consecuencia DECLINA la competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, 29 de octubre de 2010, siendo las 11.46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez