REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Asunto: AP31-S-2010-005447

Visto el escrito presentado el día 10 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA IRIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.435.277, debidamente asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el N° 27.375, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Calle Real de Alta Vista, Cuarta Transversal, Edificio María N° 229, Apartamento N° 6, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar NOTIFICACION JUDICIAL, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

A través de dicha solicitud, la parte interesada pretende la notificación al ciudadano LUIS FORNERINO, titular de la cédula de identidad N° 5.062.574, -entre otros- de los siguientes hechos y/o circunstancias:

1.- Que el contrato de arrendamiento suscrito entre su difunta madre MARIA ELENA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 184.460, por el apartamento ubicado Calle Real de Alta Vista, Cuarta Transversal, Edificio Maria N° 229, Apartamento N° 6, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual es la única y universal heredera, no será prorrogado más.
2.- Que como consecuencia de la prorroga del contrato de arrendamiento comenzará a disfrutar de la prorroga de ley a partir de esta notificación.
3.- Que esta prorroga se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:…d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años,
4.- Que una vez vencida la prorroga de ley deberá entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

A los efectos legales correspondientes, la parte solicitante aportó –como sustento de su petición- copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, dentro de la cual, riela entre otros documentos, contrato arrendaticio, celebrado en fecha 22 de enero de 1975.

Cabe destaca, que a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato producido en actas, que la voluntad de los contratantes, en cuanto al tiempo de duración, fue de un (1) año fijo y un (1) año de prórroga, siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el pago.

Convención que permite afirmar que, la relación arrendaticia comenzó el 22 de enero de 1975 hasta el 22 de enero de 1976; y a partir del citado 22 de enero de 1976, se inició el único año de prórroga previsto en el contrato, la cual venció el 22 de enero de 1977.

Vistos los hechos y/o circunstancias que pretende la solicitante sea notificada judicialmente al ciudadano que identifica como arrendatario del inmueble, en concordancia con el contrato arrendaticio que, manifiesta la solicitante, da origen a la relación, resulta importante precisar –por así derivarse de la documental estudiada- que, si bien la relación arrendaticia inició a tiempo determinado, dado los términos en que se acordó en la contratación, lo relativo al tiempo de duración, y su posible prorroga, las cuales se sujetaron al acuerdo de los contratantes de un año más, cabe destacar, en virtud de no haberse producida a las actas, ninguna otra prueba documental distinta a la ya analizada, que la relación in comento se indeterminó en el tiempo.

Ello en razón, que el tiempo contractualmente convenido inició el día 22 de enero de 1975 hasta el día 22 de enero de 1977, fecha última a partir de la cual si la arrendataria quedó en posesión del inmueble y el arrendador percibiendo los cánones, debe declararse que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Siendo importante acotar, que el beneficio de la prórroga legal está regulada para los contratos con determinación en el tiempo y no para los verbales o indeterminados. Siendo así, y como quiera que del contrato acompañado emerge tal situación, mal podría este Juzgado, proceder a participar hechos no apegados a la normativa inquilinaria, lo cual iría en contradicción con el deber de los jueces de respetar el ordenamiento jurídico.

Observada tal circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la sustanciación y el cumplimiento de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL en los términos planteados, pues con ella se pretende la participación de hechos que, previamente el Juzgado, de la documental producida, constató que no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no pueden ser relajadas por convenios de particulares.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la ciudadana ANA IRIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.435.277, debidamente asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el N° 27.375, en los términos en que fuere peticionada la misma y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez