REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.864.734 y V-6.890.113 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Dr. FAVIO BOLIVAR ROCCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002163.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 29 de Junio de 2010, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.864.734 y V-6.890.113 respectivamente, asistidos por el ciudadano FAVIO BOLIVAR ROCCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.159.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2002, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 220, anotada bajo el Libro del año 2002. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 4, Letra A, Piso 2, Apartamento 20, Avenida Trujillo, Sarría, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, y que desde el día 20 de Diciembre de 2002 y específicamente hasta el mes de marzo de 2004, siendo que desde esta última fecha indicada, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal se separaron viviendo cada uno de ellos en esta ciudad de Caracas, en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que no habiendo procreado hijos en dicha unión, ni habiendo generado bienes propios de la comunidad conyugal, no hay liquidación que hacer; en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de marzo de 2004, hasta la fecha, más de seis (6) años, por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 12 de Junio de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 19 de Julio de 2010, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Agosto de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal No. 108 del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-002163 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.864.734 y V-6.890.113, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2002, alegaron no haber procreado hijos y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 4, Letra A, Piso 2, Apartamento 20, Avenida Trujillo, Sarría, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.864.734 y V-6.890.113 respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2002, según Acta No. 220, anotada bajo el Libro del año 2002.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de Octubre del años dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN
YFD/MAR/ddr(5).
Exp: AP31-F-2010-002163
MARIA ALEJANDRA RONDON, Secretaria del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-F-2010-002163, contentivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil incoada por ante este Juzgado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVAS y EGLIS YACQUELINE TORREALBA. Caracas, Once de Octubre de 2010.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON
MAR/ddr(5).
Exp. Nro. AP31-F-2010-002163
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